REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de octubre de 2010.
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 47310-08
SOLICITANTES: YOJAINA AMIRA ANJOUL DE MENDEZ y PEDRO ELIAS MENDEZ NIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.363.521 y 15.737.420, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIRIAM ASCANIO SOJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.872.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “02 de octubre de 2008, los ciudadanos YOJAINA AMIRA ANJOUL DE MENDEZ y PEDRO ELIAS MENDEZ NIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.363.521 y 15.737.420 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MIRIAM ASCANIO SOJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.872, solicitaron la Separación de Cuerpos, alegando en el escrito de solicitud que: En fecha “19 de mayo de 2007”, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, según acta que anexan marcada con letra “A”, y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Libertadores, calle 04, casa Nº 13, Palo Negro Maracay Estado Aragua. Durante dicha unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de la comunidad conyugal que liquidar. Que desde el día “10 de febrero de 2008”, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separase de cuerpos y bienes de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal por auto de fecha “08 de octubre de 2008”, decreto la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En diligencia de fecha “10 de noviembre de 2008”, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra. MORELIA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua.
En fecha “06 de octubre de 2010”, comparecieron los ciudadanos YOJAINA AMIRA ANJOUL DE MENDEZ y PEDRO ELIAS MENDEZ NIETO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio INDIRA AYARI MENDEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.243, quienes en diligencia manifestaron que habiendo transcurrido mas de un año sin que hubiese habido reconciliación entre ellos, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
Ahora bien, verificadas las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Observa la sentenciadora que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día “08 de octubre de 2008”, fecha en la que fue decretada legalmente la separación de cuerpos de los ciudadanos YOJAINA AMIRA ANJOUL DE MENDEZ y PEDRO ELIAS MENDEZ NIETO, antes identificados, hasta la fecha en que las partes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, transcurrió mas de un (1) año sin haberse operado la reconciliación, tiempo exigido por la ley para que sea decretado el DIVORCIO, por lo que esta sentenciadora concluye declarar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos YOJAINA AMIRA ANJOUL DE MENDEZ y PEDRO ELIAS MENDEZ NIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.363.521 y 15.737.420, identificados en autos el día “19 de mayo de 2007”, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, bajo el Nº 185, Tomo 01, Folio 185, Año 2007.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 13 de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.-
EL SECRETARIO,
ABOG. PEDRO CASTILLO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO,
LMGM/carlos.-
Exp. Nº 47310.-
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