REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de octubre de 2010.
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 46764-08
SOLICITANTES: MICHELLE CAROLINA RAMIREZ RODRIGUEZ y RODNIE RAFAEL AGELVIS ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.277.090 y 13.626.819, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio SANDRA YORAIMA BADILLO FONSECA Y MANUEL EDUARDO BEJARANO CROQUER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 94.044 Y 111.199.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “11 de marzo de 2008”, los ciudadanos MICHELLE CAROLINA RAMIREZ RODRIGUEZ y RODNIE RAFAEL AGELVIS ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.277.090 y 13.626.819 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio SANDRA YORAIMA BADILLO FONSECA Y MANUEL EDUARDO BEJARANO CROQUER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.044 Y 111.199, solicitaron la Separación de Cuerpos, alegando en el escrito de solicitud que: En fecha “26 de mayo de 2006”, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta de matrimonio que anexan marcada con letra “A”. Durante la unión conyugal no procrearon hijos, y adquieron un bien conformado por un vehiculo adquirido a crédito en la ciudad de Maracay el día 21 de agosto de 2007, en el concesionario Nepa Motors, C.A., mediante factura Nº 5427, placas DCS 27L, serial de motor B30293681, Marca Fiat, Modelo Palio ELX 1.8L, Año 2007, Color Verde Lagoon, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, y de mutuo y amistoso acuerdo han convenido y decidido separase de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal por auto de fecha “15 de abril de 2008”, decreto la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En diligencia de fecha “15 de mayo de 2008” el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra. MORELIA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha “07 de octubre de 2010”, comparecieron los ciudadanos MICHELLE CAROLINA RAMIREZ RODRIGUEZ y RODNIE RAFAEL AGELVIS ACUÑA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.901, quienes en diligencia manifestaron que habiendo transcurrido mas de un año sin que hubiese habido reconciliación entre ellos, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
Ahora bien, verificadas las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Observa la sentenciadora que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día “15 de abril de 2008”, fecha en la que fue decretada legalmente la separación de cuerpos de los ciudadanos MICHELLE CAROLINA RAMIREZ RODRIGUEZ y RODNIE RAFAEL AGELVIS ACUÑA, antes identificados, hasta la fecha en que las partes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, transcurrió mas de un (1) año sin haberse operado la reconciliación, tiempo exigido por la ley para que sea decretado el DIVORCIO, por lo que esta sentenciadora concluye declarar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos MICHELLE CAROLINA RAMIREZ RODRIGUEZ y RODNIE RAFAEL AGELVIS ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 14.277.090 y 13.626.819, identificados en autos el día “26 de mayo de 2006” por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta de matrimonio inserta bajo el Nº 197, Tomo II, Año 2006.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el Tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley Adjetiva Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 14 de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.

EL SECRETARIO,

ABOG. PEDRO CASTILLO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO,

LMGM/carlos.-
Exp. Nº 46764.-