REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 14 de octubre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE N° 48246-10

PRESUNTO AGRAVIADO: ROCÍO DEL CARMEN CORTÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-13.986.640, asistida por el abogado GERHSON J. PERNIA R., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 53.026.
DECISIÓN: INADMISIBLE AMPARO CONSTITUCIONAL



En fecha 07 de octubre de 2010, este Tribunal le dio entrada al escrito presentado por la ciudadana ROCÍO DEL CARMEN CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.986.640, debidamente asistida por el Abogado GERHSON J. PERNIA R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.026, mediante el cual interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la construcción de un portón a lo ancho de toda la calle Cinaruco, Sector los Laureles, perteneciente al Conjunto Residencial Montaña Fresca, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad este Tribunal observa: Primeramente este Tribunal una vez revisados los hechos contenidos en la solicitud asume la competencia para conocer del presente Amparo Constitucional. La parte presuntamente agraviada como fundamento de su pretensión señala:
“En el mes de febrero de 2010, a todo o ancho de la calle Cinaruco, Sector los Laureles, perteneciente al Conjunto Residencial Montaña Fresca, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, lugar de mi residencia, del se construyo un portón sin mi consentimiento, por razones personales no estuve presente en la reuniones que se realizaron para llegar a un acuerdo de construcción y a mi no me notificaron por escrito de dicho acuerdo, al momento de reclamar a los vecinos que procedían a realizar la obra sobre el desacuerdo de la misma, que asimismo no estuvo de acuerdo la ciudadana Josefina Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.777.380 la cual habita la casa número 124, la cual tampoco se le permite entrar en vehículo a su propia casa, al reclamar a estos vecinos se encontraban los ciudadanos Lisbeth Pichardo, habita la casa número 121, Álvaro Martínez, vive en la casa número 115, Manuel Mendoza, persona encargada de recoger el dinero para la construcción del portón habita la casa número 109, José Pinto vive en la casa número 119 y Armando Blanco vive en la casa número 126, los cuales no escucharon nuestro reclamo, y visto que no tenía posibilidad de entrar por no tener llave de dicho portón y poder ingresar a mi propia vivienda, me dirigí entonces a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua, a la Dirección de Planeamiento Urbano, en la cual presente un escrito manifestando los hechos y la respuesta que obtuve por parte de los vecinos que construían dicha obra, la respuesta de ellos era que la Alcaldía no daba permisos para cerrar ninguna vía pública ni de acceso público, ya que esta prohibido cerrar las calles o avenidas que interferían con el libre tránsito, que la única forma de hacerlo era con el 100% de las firmas de todos los vecinos de la zona afectada. A pesar de la comunicación de la Alcaldía que se hizo llegar a los que construían el portón… …hicieron caso omiso y terminaron la construcción de dicho portón…
…la construcción del portón afecta el libre tránsito a mi casa, pues no puedo dirigirme en automóvil hasta ella, teniendo que dirigirme a mi casa a pie, con la incomodidad que ello implica, asimismo el riesgo que representa la calle trancada de esa manera, en una oportunidad tuve un siniestro en mi cocina, llame a los bomberos los mismos no pudieron pasar hasta un rato después que le permitieron el acceso desde dicho portón y me pregunto entonces no tengo derecho a solicitar la apertura inmediata de la calle?, y ya que no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz para establecer en forma expedita la situación jurídica infringida... (omissis)”

Ante los hechos alegados por el presunto agraviado es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, con Ponencia del Dr. JOSE M. DELGADO OCANDO, estableció lo siguiente:
“…el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción…”

Del análisis de los hechos alegados en la solicitud y el criterio jurisprudencial antes citado, se infiere que se ejerció una acción de amparo constitucional, para solicitar la tutela del derecho violado a la quejosa ciudadana ROCÍO DEL CARMEN CORTÉZ, antes identificada. Asimismo, se observa, una perdida del interés legítimo que le asistía, para solicitar la tutela de su derecho o garantía constitucional en la oportunidad legal correspondiente, ya que evidentemente en su escrito señala expresamente lo siguiente: “En el mes de febrero del 2010…”, fue que adujo que ocurrieron los hechos, que presuntamente le violaron el derecho tutelado o garantía constitucional que aquí se pretende, siendo esto así desde el momento que sucedieron los hechos a que se refiere la quejosa hasta la fecha de la presentación de la presente solicitud, es decir, en fecha 06 de octubre de 2010, han pasado más de seis (6) meses, desde que ocurrieron los hechos referidos, tiempo que excede para intentar la acción tutelada, por lo que en la presente solicitud opera la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera que, esta Juzgadora está en el deber declarar de oficio, tanto si el hecho se comprueba en la fase inicial de admisión de la solicitud, como en el curso del procedimiento, si fuese el caso. Significa entonces, que la acción de Amparo Constitucional a todas luces, forzosamente hay que declararla inadmisible. Y, así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, constituido en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por ROCÍO DEL CARMEN CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.986.640, debidamente asistida por el Abogado GERHSON J. PERNIA R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.026, contra la construcción de un portón a lo ancho de toda la calle Cinaruco, Sector los Laureles, perteneciente al Conjunto Residencial Montaña Fresca, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, todo de conformidad con la norma prevista en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional. Maracay, 14 de octubre de 2010.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. PEDRO CASTILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario,
LMGM/Joel