REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de octubre de 2010.-
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 47477

DEMANDANTE: JUAN MEDRANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.452.433.
APODERADO: BELKIS YADIRA LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.662.-
DEMANDADO: MORAIMA COROMOTO LARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.897.785, debidamente asistido por el abogado JUAN ALBERTO SOLANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.604
MOTIVO: DESALOJO.-
DECISION: SIN LUGAR LA APELACION Y CONFIRMADA LA SENTENCIA.-

-I-
En fecha “28 de noviembre de 2008”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de la apelación interpuesto por la ciudadana MORAIMA COROMOTO LARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.897.785, debidamente asistido por el abogado JUAN ALBERTO SOLANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.604, en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “23 de septiembre de 2008”, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano JUAN MEDRANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.452.433.
Ahora bien pasando al Thema Decidendum, éste Tribunal observa lo siguiente: “En fecha 16 de julio de 2004, mi mandante adquirió una casa ubicada en el Barrio Rafael Urdaneta entre las calles Santa Rita y Urdaneta, distinguida con el N° 07, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Casa de Hilario Natera en 9, 85 metros. SUR: Con la Calle Santa Rita en 9, 85 metros. ESTE: Con la casa de Crisanto Porra en 23, 35 metros y OESTE: Con la Calle Urdaneta en 23, 35 metros, por compra que ella hiciera al ciudadano JUAN ATILIO VELAZQUEZ GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-2.232.091, en su cualidad de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE RAFAEL HIDALGO, OBDULIA HIDALGO CARMEN ROSALIA MACHADO DE AREVALO…..(…)… Pero es el caso que la casa en cuestión se encontraba arrendada a la ciudadana MORAIMA LARREAL GACIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.897.785, el contrato verbal comenzó a regir a partir del día 30 de enero de 1998, hasta la presente fecha, lo que indica que dicha relación arrendaticia es por tiempo indeterminado. El canon de arrendamiento originalmente fue de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, el cual se ha mantenido hasta la presente fecha, pero es el caso que la arrendataria se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2006 y 2007. Ahora bien, de lo anteriormente transcrito podemos inferir ciudadano Juez, que la arrendataria se encuentra manifiestamente insolvente… (…)… Que es por ello que demandad la acción de desalojo, prevista en los artículos 1.615 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios….(…Omisiss…).-”

- I I -
Ahora bien el Juez de la Primera Instancia paso a decidir la causa en los términos siguientes: "...SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA DEMANDADA, como quiera que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda opuso CUESTIONES PREVIAS, pasa este Juzgador a resolver las mismas, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los términos siguientes: Establece la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes : “ La cosa Juzgada…” al respecto, señala la parte demandada que el interdicto intentado en contra de sus perturbadores fue admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Exp. N° 43008); señalando igualmente que en pleno juicio interdictal el hoy actor, solicitó ante el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, la entrega material del bien adquirido, cuyo procedimiento fue revocado en todo su contenido. En relación a la cuestión previa opuesta por la demandada, la parte actora hizo objeción, indicando que para la procedencia de la referida cuestión previa deben concurrir varios elementos y hace referencia que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Sobre la referida cuestión previa el Tribunal observa: El fundamento legal de la cosa juzgada, igualmente la encontramos previstas en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, referido a las presunciones establecidas en la Ley. Conforme a la citada norma la cosa Juzgada está refeferida únicamente a lo que ha sido objeto de sentencia, y para que la misma sea procedente es necesario que se den cuatro requisitos, los cuales tiene un carácter concurrente, siendo estos a) que la cosa demandada sea la misma; b) que la demanda nueva éste fundada sobre la misma causa; c) que sea entre las mismas partes; y d) que estas comparezcan al juicio con el mismo carácter del anterior. La cuestión previa de cosa juzgada, representa la certeza jurídica que surge por efecto de una sentencia definitiva dictada por un órgano jurisdiccional y contra la cual no exista recursos algunos, vale decir, que esté definitivamente firme, y la podemos enmarcar dentro del contexto del principio que establece “lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser ni revisado nuevamente”… (…)…. Aprecia este Juzgador que en el caso que nos ocupa la Cosa Juzgada invocada por la demandada no es tal, que guarde relación con el hecho objeto de esta controversia, ya que no existe la misma identidad de los sujetos comparecientes,. No existe relación en la presente demandada con la demanda resuelta mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Carabobo… (…)… Con fundamento en las anteriores consideraciones, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECLARA…” Quien decide comparte el criterio del Juez A-quo, en base a lo siguiente la cosa juzgada es la autoridad que le da la Ley a una sentencia, que ha dirimido un conflicto judicial preexistente a la misma, la evolución tanto doctrinal como jurisprudencial sobre su concepto ha sido muy compleja y variada. En lo que no cabe duda es que la cosa juzgada persigue la seguridad jurídica, de modo que una vez la resolución judicial ha adquirido firmeza, no cabe su modificación alguna, ni siquiera de oficio. Por tanto, podemos afirmar que la cosa juzgada supone un mecanismo de equilibrio entre lo que se ha llamado valor-justicia y valor-seguridad jurídica (interesa obtener justicia pero siempre con los límites de la seguridad jurídica: nadie puede estar de por vida pendiente de una posible modificación de la sentencia). La cosa juzgada va a determinar que, dentro de unos límites, no quepa volver a conocer sobre aquello que ya fue objeto de resolución, de modo que tarde o temprano la resolución (generalmente una sentencia) adquirirá las notas de irrevocabilidad e inmutabilidad, la cosa juzgada requiere para su aplicación ciertos elementos los cuales no permiten que se vuelva a revisar un proceso luego de terminado donde las partes no ya han satisfecho sus pretensiones materiales, en el caso de autos tenemos que las partes en el presente procedimiento no han resuelto por ninguna vía conflicto alguno, que guarde relación con el objeto de la presente demanda, es por ello que la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, no debe prosperar es por lo que lo decido por el A-quo se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
Resuelta como ha quedado la cuestión previa opuesta quien decide pasa a pronunciarse en relación al fondo de la causa, lo cual el Juez de las Primera Instancia paso a decidir de la siguiente forma: “…Ahora bien, se observa que la parte demandada pretendió demostrar con las testimoniales promovidas condición de poseedora legitima del inmueble no obstante, este Juzgador después de hacer un análisis comparativo de las probanzas aportadas en el procedimiento, arriba a la conclusión que aun cuando los testigos refieren como ciertos la referida condición de poseedora la demandada, es evidente que tales aseveraciones resultan falsas y contrarias a la verdad procesal que surge de los otros elementos cursantes en autos, tales como informe de la certificación de la sentencia dictada en el Juicio de Querella Interdictal de Amparo de la Posesión intentado por la demandada de autos , que sobre ese hecho específicamente invocado, ya fue resuelto, al haberse dictado sentencia definitiva declaró SIN LUGAR la querella interdictal de amparo por perturbación intentada por la ciudadana MORAIMA COROMOTO LARREAL GARCIA…(…)…Estima quien aquí Juzga que en el presente caso, surge como un hecho comprobado la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, establecido el mismo a tiempo indeterminado, resultando así procedente la acción de DESALOJO, establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que señala: “ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas;…; en este sentido y después del análisis practicado tanto de los alegatos formulados como de las pruebas aportadas por las partes, considera este Juzgador que la demandada en ninguna forma llega a desvirtuar la pretensión de la actora, esto es no demostró haber pagado la obligación exigida o algún hecho extintivo de tal obligación, vale decir, durante el juicio y de acuerdo a las reglas generales que rigen la carga de la prueba, la demandada no promovió lo conducente a demostrar haberse libertado de la obligación, limitándose simplemente a excepcionarse sobre hechos que en definitiva resultaron desvirtuados, cuando a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al demandado la prueba del echo extintivo de la obligación exigida y no al actor; todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgador que acción intentada resulta procedente. Y ASÍ SE DECIDE. Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima este Tribunal que la acción de DESALOJO debe prosperar, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA…” Quien decide comparte el criterio del Juez de la Primera Instancia en base a las siguientes consideraciones el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…(omisiss)…” Le esta facultado al arrendador bajo la figura de contrato de arrendamiento verbal demandar el desalojo; en el caso de autos tenemos que la parte actora a través del presente procedimiento persigue como pretensión jurídica, el desalojo fundamentado en la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses desde enero de 2006 a diciembre de 2007, de los cuales no hay prueba a los autos de la extinción de dicha obligación y en virtud de que al momento de la contestación de la demanda la ciudadana MORAIMA COROMOTO LARREAL GARCIA, no desconoció la relación arrendaticia solamente se limitó a solicitar la inadmisibilidad de la demanda fundamentando su pretensión en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue resuelto ut-supra, es por lo que se encuentran cumplidos los presupuestos de procedencia para la presente acción de desalojo, habida cuenta de que al encontrarse el inmueble de marras bajo relación arrendaticia se subroga el nuevo propietario como arrendador y las obligaciones inherentes al arrendatario deben seguirse cumpliendo fielmente debido a la posición que ocupa frente al contrato, es por ello que quien decide observa que la decisión dictada por el Juez A-quo se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto la acción de desalojo intentada por el ciudadano JUAN MEDRANO HERNANDEZ contra la ciudadana MORAIMA COROMOTO LARREAL GARCIA, debe prosperar. Así se decide.-
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “23 de septiembre de 2008” que declaró con lugar la acción de desalojo intentada por JUAN MEDRANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.452.433, contra la ciudadana MORAIMA COROMOTO LARREAL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.897.785. En consecuencia, deberá la parte vencida, entregar inmediatamente el inmueble constituido por un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Rafael Urdaneta, distinguida con el N° 7, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Casa de Hilario Natera en 9, 85 metros; SUR: Con la Calle Santa Rita, en 9,85 metros; ESTE: Con la casa de Crisanto Porra EN 23,35 metros; y OESTE: Con la calle Urdaneta en 23,35 metros; totalmente desocupado de bienes y persona, totalmente solvente de todos los servicios públicos y deberá pagar los meses vencidos y por vencerse hasta la definitiva entrega del referido inmueble. De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 19 de octubre de 2010.-.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO CASTILLO CARRILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Líbrense boletas de notificación.-
El SECRETARIO

LMGM/sv