REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de octubre de 2010
199º y 151º
EXPEDIENTE Nº 45842
DEMANDANTE: ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 911.891.
DEMANDADO: ALEXIS DE JESUS AREVALO ISLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 911.891.
MOTIVO: REIVINDICACION
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio en fecha “05 de febrero de 2007”, cuando el ciudadano ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 911.891, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ANA ELENA MAREA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.188, presentó demanda de REIVINDICACION contra el ciudadano ALEXIS DE JESUS AREVALO ISLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 911.891. Por auto de fecha “12 de febrero de 2007”, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, el cual fue practicado por el alguacil de este Tribunal, quien consignó el recibo de citación debidamente firmado en fecha 13 de marzo de 2007. Posteriormente se verificó el lapso para la contestación de la demanda, y el lapso probatorio, tal como consta en autos.
En fecha 25 de septiembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.225.512, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ROCIO DIAZ FARIAS, inscrita e el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.148, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MONICA HERNANDEZ; GABRIELA HERNANDEZ PIÑANGO y LESBIA DE HERNANDEZ PIÑANGO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.792.942; 6.229.653 y 2.139.677 respectivamente, quienes expusieron a este Tribunal ser las herederas del ciudadano ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 911.891, parte demandante quien falleció en fecha 07 de mayo de 2009, tal como se desprende de la copia del acta de defunción inserta por ante la oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 50, Tomo VI, de fecha 25 de junio de 2009, por lo que este Tribunal dictó auto de fecha 30 de septiembre de 2009 mediante el cual ordenó la suspensión de la causa en virtud de la muerte de la parte demandante, todo ello en acatamiento a lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de diciembre de 2009, compareció la abogado en ejercicio ROCIO DEL V. FARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61148, en su carácter de autos y solicitó efectivamente la citación mediante edictos de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano ELIO HORARIO HERNANDEZ CABRERA, por lo que éste Tribunal dictó auto de fecha 07 de diciembre de 2009, ordenando emplazar a los herederos conocidos y desconocidos del demandante fallecido, y se libró el respectivo edicto el cual fue entregado a la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ a través de su abogado ROCIO DEL VALLE DIAZ antes identificada, tal como consta en las diligencias suscritas en fecha 18 de enero de 2010 y 25 de febrero de 2010 cursante a los folios 269 y 270 del expediente.
Ahora bien, la institución de la Perención está reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil, y no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inacción de las partes durante el período determinado por la Ley. En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…” También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, y
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.).
El artículo 269 ibidem, por su parte establece lo siguiente: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 296, es apelable libremente.”. Significa entonces, que la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad.
En este orden de ideas, considera igualmente oportuno este sentenciadora transcribir decisión N° 00079, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 03-375, en el caso de Josefina Pacheco Rivero contra Zoraida Pacheco Rodríguez y otra, en la cual se dijo:
‘...Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero (sic), no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.”
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, y estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el Juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, se evidencia el fallecimiento de la parte demandante mediante la partida de defunción consignada en el expediente en fecha 29 de septiembre de 2009, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las partes solicitaron el edicto que fue librado por este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2009, sin embargo ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, no se cumplió con la obligación y requisitos que impone la Ley, es decir, la fijación del edicto en la puerta del Tribunal y la publicación en dos periódicos por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana, razón por la cual en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem, por lo que es forzoso para este Tribunal concluir que en el presente caso se verificó la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem y bajo el amparo del criterio jurisprudencial antes citado. Así se establece.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el juicio que por REIVINDICACION intentado por el ciudadano ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 911.891, contra el ciudadano ALEXIS DE JESUS AREVALO ISLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 911.891.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 21 de octubre de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
El Secretario,
Abg. Pedro Pablo Castillo.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se libraron boletas.
El Secretario,
GMAD/gem.-
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