REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de octubre de 2010.-
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 48250

DEMANDANTE: CARLOTA BELEN RODRIGUEZ DE ULLOA, XIOMARA BELEN GAROFALO RODRIGUEZ, JUAN FRANCISCO GAROFALO RODRIGUEZ, MARIBEL DEL CARMEN ALVAREZ DE RODRIGUEZ, MARIAN EUGENIA RODRIGUEZ ALVAREZ y RAIMARY DEL VALLE RODRIGUEZ DE GUTIERREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.237.226, V-4.570.324, V-4.225.255, V-9.651.108, V-7.258.175 y V-9.657.756, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JESUS ALBERTO MOLINA DAVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.725.-.
DEMANDADOS: JESUS ALBERTO MOLINA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.215.437.-
APODERADO DELIA CORRO CORRO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.202: .-
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: SIN LUGAR APELACION Y CONFIRMADA LA SENTENCIA.

-I-
En fecha “08 de octubre de 2010”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de la apelación interpuesta por la abogado DELIA CORRO CORRO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.202, en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “28 de septiembre de 2010”, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos CARLOTA BELEN RODRIGUEZ DE ULLOA, XIOMARA BELE GAROFALO RODRIGUEZ, JUAN FRANCISCO GAROFALO RODRIGUEZ, MARIBEL DEL CARMEN ALVAREZ DE RODRIGUEZ, MARIAN EUGENIA RODRIGUEZ ALVAREZ y RAIMARY DEL VALLE RODRIGUEZ GUTIERREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.237.226, V-4.570.324, V-4.225.255, V-9.651.108, V-7.258.175 y V-9.657.756, respectivamente, contra el ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.215.437.
Ahora bien pasando al Thema Decidendum, éste Tribunal observa lo siguiente: De la revisión de las actas procesales se observa, que los ciudadanos CARLOTA BELEN RODRIGUEZ DE ULLOA, XIOMARA BELE GAROFALO RODRIGUEZ, JUAN FRANCISCO GAROFALO RODRIGUEZ, MARIBEL DEL CARMEN ALVAREZ DE RODRIGUEZ, MARIAN EUGENIA RODRIGUEZ ALVAREZ y RAIMARY DEL VALLE RODRIGUEZ GUTIERREZ, ya identificados, interpusieron demanda por DESALOJO, contra el ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA DAVILA, identificado ut-supra, la parte actora alegó como fundamento de su pretensión, entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 01 de julio de 2001,los demandantes autorizaron de manera verbal y amistosa a la ciudadana ZAIRA MIREYA ROPDRIGUEZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.513.956, y de este domicilio, para que celebrar CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con el ciudadano JESUS ALBERTO MOLÑINA DAVILA, sobre un inmueble constituido por el área del pasillo de entrada de una casa ubicada en la Calle Páez N° 159, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual sería utilizado por el arrendatario para ubicar una fotocopiadora. Dicho contrato fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2001, inserto bajo el N° 37, tomo 51, el cual anexo en dos (02) folios útiles marcado “B”…(…)….Ciudadano Juez, dicha relación arrendaticia venció el día 12 de enero de 2002, y su PRORROGA LEGAL, comenzó el día 13 de enero de 2002 y terminó el día 13 de julio de 2002, de conformidad con el ordinal A del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien en vista de que transcurrieron los seis (06) meses fijos, y los seis (06) de prorroga legal, sin que las partes suscribieran otro nuevo contrato, el arrendatario siguió ocupado el inmueble y pagando el canon arrendaticio produciéndose de esa manera la tácita reconducción…(..)…Fundamento la presente demanda en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por todas las razones de hecho y de derecho, es que ocurro ante usted en nombre de mis representados para demandar como en efecto demando, por desalojo de inmueble al ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA DAVILA…(Omisiss)…”
- I I –
El Juez de la Primera Instancia paso a decidir la causa de la siguiente manera: “…Se aprecia del libelo de la demanda que da inicio a estas actas judiciales, que es la misma fue fundamentada en el literal b) artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la necesidad que tiene sus representados de ocupar totalmente su casa, porque una de sus representadas MARIAN EUGENIA RODRIGUEZ ALVAREZ, arriba identificada, tiene la necesidad de ocupar para vivienda principal por carecer de otra vivienda para vivir con su grupo familiar, asimismo otros representados tiene la necesidad de ocuparla para el uso de un establecimiento que le sirva para el sustento, en especial a su representada CARLOTA BELEN RODRIGUEZ DE ULLOA, de 70 años de edad que o cuenta con un empleo fijo debido a su edad. Así mismo anexó al libelo de la demanda declaración sucesoral; al respecto el dispositivo arrendaticio 34 en literal b, prevé lo siguiente: “ Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…omisiss” Considera él que sentencia que la norma legal antes trascrita se adecua al caso de marras, ya que para que prospere la pretensión de desalojo por la necesidad del propietario o de su pariente consanguíneo de ocupar el inmueble arrendado, debe el actor probar: Que exista una relación arrendaticia por tiempo indefinido; la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, la necesidad de éste de ocupar el inmueble o algunos de sus parientes consanguíneos como ya se dijo anteriormente, faltando alguno de estos requisitos no puede prosperar dicha pretensión. No importando en este caso quien haya dado el inmueble en arrendamiento, bien sea mandatario, administrador o propietario, ya que en la relación indefinida priva la necesidad del propietario sobre la del arrendador, no se trata aquí de un incumplimiento del inquilino sino la necesidad del propietario, configurándose esto como una de las causales taxativas para demandar el desalojo del inmueble objeto de la presente acción, aunado a ello tenemos la prueba testimonial de la ciudadana Plaza Yennifer Margarita, (folio 1421 y su vuelto) particularidad esta que debe conjugarse a lo establecido en el dispositivo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que a juicio de este Juzgador queda plenamente demostrado la necesidad que tienen sus representados de ocupar para vivienda principal por carecer de otra vivienda para vivir con su grupo familiar, asimismo otros representados tienen la necesidad de ocuparla para el uso de un establecimiento que le sirva para el sustento, en especial a su representada CARLOTA BELEN RODRIGUEZ DE ULLOA, de 70 años de edad que o cuenta con un empleo fijo debido a su edad. Y, así se decide y se determina. VALOR PROBATORIO Así las cosas, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de este litigio a los instrumentos anexos al libelo, insertos del folio 04 al 38, ambos inclusive, en virtud que los mismos no fueron objeto de tacha, impugnación y desconocimiento, como señalan los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que solamente el apoderado de la demandada sólo se limitó a impugnar la diligencia mediante la cual fueron consignados. Igual suerte probatoria se le otorga a la testimonial que corre inserta al folio 142 y su vuelto del expediente de acuerdo a lo estipulado en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, se desecha de esta litis los instrumentos presentados por la parte demandada que van del folio 53 al 127de estas actuaciones por no tratarse de puntos debatido en el proceso.- Y, así se decide.- Por las razones de hecho y de derecho antes esbozadas este Tribunal considera que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales DEBE PROSPERAR, de acuerdo al literal b) del artículo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en consonancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ QUEDA PLENAMENTE DETERMINADO Y PLENAMENTE DECIDIDO….”. Quien aquí suscribe comparte ampliamente el criterio del A-quo, todo ello en virtud que la acción de desalojo de conformidad con el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, faculta al propietario del inmueble cedido en arrendamiento a interponer dicha acción todo ello en virtud de que la necesidad del actor de ocupar el mismo prevalece ante el arrendatario, dicha necesidad se demostró a los autos cumpliendo de esta manera la parte actora con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue desvirtuado por la demandada se limito a esgrimir defensas que no obstaculizaron las pretensiones de la actora y siendo así indefectiblemente considera quien aquí decide que la acción de desalojo interpuesta por los ciudadanos CARLOTA BELEN RODRIGUEZ DE ULLOA, XIOMARA BELE GAROFALO RODRIGUEZ, JUAN FRANCISCO GAROFALO RODRIGUEZ, MARIBEL DEL CARMEN ALVAREZ DE RODRIGUEZ, MARIAN EUGENIA RODRIGUEZ ALVAREZ y RAIMARY DEL VALLE RODRIGUEZ GUTIERREZ, ya identificados, contra el ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA DAVILA, identificado ut-supra, debe prosperar. Así se decide.-
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “28 de septiembre de 2010”, que declaró: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó los ciudadanos CARLOTA BELEN RODRIGUEZ DE ULLOA, XIOMARA BELEN GAROFALO RODRIGUEZ, JUAN FRANCISCO GAROFALO RODRIGUEZ, MARIBEL DEL CARMEN ALVAREZ DE RODRIGUEZ, MARIAN EUGENIA RODRIGUEZ ALVAREZ y RAIMARY DEL VALLE RODRIGUEZ DE GUTIERREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.237.226, V-4.570.324, V-4.225.255, V-9.651.108, V-7.258.175 y V-9.657.756, respectivamente a través de su apoderado judicial abogado SIMON ENRIQUE MEDINA TOVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.725, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA DAVILA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.215.437, mayor de edad, y de este domicilio, ésta en su carácter de arrendataria, del inmueble ubicado en la calle Páez N° 159, de esta ciudad de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, con una extensión de terreno mide cuatro metros y medio (4,50 Mts) de frente por veinticinco metros (25mts) de fondo y sus linderos son los siguientes: NORTE: Que es su frente, la citada Calle Páez; Sur: Solar y casa que es o fue de Delfín Herrera; ESTE: Casas y solar que fue o es de Guillermina Alfonso; y Oeste: Casa que es o fue de Serafín Ríos. En consecuencia, quedan extinguidas las obligaciones derivadas del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes que integran el presente juicio y se condena a la demandada: 1).- A la entrega del identificado inmueble a la parte demandante, en el entendido que debe cumplirse con lo estipulado en el artículo 34, Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en las mismas condiciones en que lo recibió, solvente en el pago de los servicios públicos, de conformidad con las cláusulas sexta y octava contractual. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente, remítase con oficio el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 26 de octubre de 2010.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO.,

ABOG. PEDRO CASTILLO

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
El SECRETARIO.,
LMGM/sv
Exp. N° 48250.-