REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de octubre de 2010.
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 45198
DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 11 de marzo de de 1994 Nª 6 tomo 12, protocolo primero.
APOD/DEMNTE: DORELIS LA CAPRUCCIA GUERRA Y WILLY ZABALA REQUENA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.755 Y 101.516.-
DEMANDADO: MAGIC WORL EVENTS & PRODUCTIONS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de septiembre del año 2003, bajo el Nª 58, tomo 23-A
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “29 DE MARZO DE 2006”, a la ASOCIACION CIVIL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 11 de marzo de de 1994 Nª 6 tomo 12, protocolo primero, representada por los abogados en ejercicio DORELIS LA CAPRUCCIA GUERRA Y WILLY ZABALA REQUENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.755 Y 101.516, interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la Sociedad mercantil MAGIC WORL EVENTS & PRODUCTIONS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de septiembre del año 2003, bajo el Nª 58, tomo 23-A. Por auto de fecha 31 de marzo de 2006. En fecha 04 de abril de 2006, se admitió la demanda y se libró la citación de la parte demandada.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “18 de diciembre de 2006”, fecha en que este Juzgado libró boleta de notificación al defensor judicial, sin que las partes realizarán actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces tres (03) años, diez (10) meses y diez (10) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS fue instaurado por ASOCIACION CIVIL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA, contra MAGIC WORL EVENTS & PRODUCTIONS C.A. Notifíquese a la parte.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO CASTILLO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-
EL SECRETARIO,
LMGM/luz- - Exp. Nº 45198.-
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