REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de octubre de 2010.
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 46270-07
DEMANDANTE: DUBALIER CELESTINO RON ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.806.848, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YERLING YSORA CORONADO VALENZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.715.-
DEMANDADO: MARIANELA OJEDA AYALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular dfe la cédula de identidad Nª 9.678.340..
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “17 DE JULIO DE 2007”, el ciudadano DUBALIER CELESTINO RON ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.806.848, asistido de la abogada YERLING YSORA CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 85.715, interpuso demanda de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MARIANELA OJEDA AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 9.678.340. En su escrito alegó que en fecha “11 DE JULIO DE 1985” contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Crespo Municipio Girardot Maracay Estado Aragua con la ciudadana LUISA EMIRA MOLINA; que de dicha unión no procrearon hijos; que la relación conyugal fue interrumpida más de cinco (5) años; que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que repartir. En fecha 23 DE JULIO DE 2007, se le dio entrada y curso de Ley. Que en fecha 11 de noviembre de 2009, el cónyuge solicitante otorgo poder apud-acta al abogado CARLOS JOSE ROJAS, inpre 115.447. Que en fecha 15 de diciembre de 2009, la juez de este Juzgado se abocó a la causa y se admitió la solicitud, librándose boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “15 de diciembre de 2009, y las partes no realizaron actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces diez (10) meses y quince (15) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO 185-A fue instaurado por DUBALIER CELESTINO RON ARTEAGA, contra MARIANELA OJEDA AYALA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO CASTILLO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-
LA SECRETARIA,
LMGM/luz.- Exp. Nº 46270-07.-