REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de octubre de 2010.
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 47304-08
SOLICITANTES: GRACIELA DEL VALLE SARMIENTO PADRON y FRANKLIN JOSE BATISTA REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.512.380 y 21.425.596, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio RHONIA LAMEDA NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.811.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “01 de octubre de 2008”, los ciudadanos GRACIELA DEL VALLE SARMIENTO PADRON y FRANKLIN JOSE BATISTA REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.512.380 y 21.425.596 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio RHONIA LAMEDA NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.811, solicitaron la Separación de Cuerpos, alegando en el escrito de solicitud que: En fecha “28 de enero de 2005”, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Magdaleno del Municipio Zamora del Estado Aragua, según acta que anexan marcada con letra “A”, y fijaron su domicilio conyugal en la Calle Andrés Bello, Nº 50, de la Parroquia Magdaleno del Municipio Zamora del Estado Aragua. Durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar de la comunidad conyugal, y de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, y 189, 190 del Código Civil, es por lo que este Tribunal por auto de fecha “06 de noviembre de 2008”, decreto la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En diligencia de fecha “28 de noviembre de 2008” el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra. MORELIA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua.
En fecha “09 de octubre de 2010” compareció la ciudadana GRACIELA DEL VALLE SARMIENTO PADRON, debidamente asistida por la abogada en ejercicio RHONIA ELENA LAMEDA, inscrita en el Inpreabogado bao el Nº 84.811, quien en escrito manifestó que habiendo transcurrido mas de un año sin que hubiese habido reconciliación entre ella y su cónyuge, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio previa notificación de su cónyuge.
En fecha “16 de noviembre de 2009”, el Tribunal dictó auto y ordenó la notificación del ciudadano FRANKLIN JOSE BATISTA REYES. Se libró la correspondiente boleta de notificación.
En fecha “25 de octubre de 2010” compareció el ciudadano FRANKLIN JOSE BATISTA REYES, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RHONIA ELENA LAMEDA, inscrita en el Inpreabogado bao el Nº 84.811, quien mediante diligencia se dió por notificado de la solicitud de conversión de la separación de Cuerpos en Divorcio.-
Ahora bien, verificadas las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Observa la sentenciadora que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día “06 de noviembre de 2008”, fecha en la que fue decretada legalmente la separación de cuerpos de los ciudadanos GRACIELA DEL VALLE SARMIENTO PADRON y FRANKLIN JOSE BATISTA REYES, antes identificados, hasta la fecha en que las partes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, transcurrió mas de un (1) año sin haberse operado la reconciliación, tiempo exigido por la ley para que sea decretado el DIVORCIO, por lo que esta sentenciadora concluye declarar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos GRACIELA DEL VALLE SARMIENTO PADRON y FRANKLIN JOSE BATISTA REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 17.512.380 y 21.425.596, identificados en autos el día “28 de enero de 2005” por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Magdaleno, Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el Nº 03, Folio 789, Tomo I, Año 2005.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 29 de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.

EL SECRETARIO,

ABOG. PEDRO CASTILLO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO,

LMGM/carlos.-
Exp. Nº 47304.-