REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de octubre de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 44005-04

DEMANDANTE: ALBERTO JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.915.812, y de este domicilio.
APODERADO: Abogada LUCIA ESCALANTE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.340.
DEMANDADO: ENEIDA JOSEFINA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.078.086, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.


Se inició el presente juicio en fecha “23 de agosto de 2004”, cuando el ciudadano ALBERTO JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.915.812, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUCIA ESCALANTE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.340, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana ENEIDA JOSEFINA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.078.086 y de este domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, esto es: “Abandono voluntario”. Por auto de fecha 30 de agosto de 2004, se admitió la demanda, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 22 de octubre de 2004, el alguacil consigno la boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio público en Materia de Familia. En fecha 13 de diciembre de 2004, el ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ, antes identificado, otorgó poder apud acta a la abogada LUCIA ESCALANTE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.340. En actuación de fecha 14 de diciembre de 2004, el alguacil indica que le fue imposible lograr la citación de la demandada. Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2004, la apoderada de la parte actora solicitó la citación de la demandada mediante carteles. En fecha 17 de enero de 2005, la Juez Suplente Especial, Dra. ADRIANA MAESTRACCI SISCO, se abocó al conocimiento de la causa y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar al C.N.E. y a la ONIDEX. Agotadas las actuaciones previas en fecha 26 de octubre de 2005, se ordenó agotar la citación de la demandada. Realizadas las diligencias pertinentes y siendo estas infructuosas para la practica de la citación, por lo que se ordenó en auto de fecha 18 de julio de 2006, la citación mediante carteles. Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2006, la parte actora consignó la publicación de los carteles. En fecha 14 de abril de 2008, la Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ se abocó al conocimiento de la causa. Cumplidos los trámites de ley, mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2008, la parte actora solicitó se le designara defensor judicial al demandado. Por auto de fecha 16 de mayo de 2008, el Tribunal designo como defensor judicial al abogado LEONCIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077. En fecha 01 de julio de 2008, el alguacil dejó constancia de haber notificado al defensor, el cual mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2008, aceptó el cargo que le fue conferido. En diligencia de fecha 10 de julio de 2008, la parte actora solicitó la citación del defensor judicial designado. Por auto de fecha 15 de julio de 2008, se acordó lo solicitado y libro la citación al defensor. En fecha 31 de julio de 2008, el alguacil dejó constancia de haber citado al defensor. En fecha 20 de octubre de 2008 y 08 de diciembre de 2008, se verificó el primer y el segundo acto conciliatorio. En fecha 18 de diciembre de 2008, la parte actora insistió en la continuación de la presente demanda de divorcio y el defensor dio contestación a la demanda. Por auto de fecha 03 de febrero de 2009, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su lapso de ley. Encontrándose la causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
- I -
De la revisión del contenido del escrito libelar se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la extinción del vínculo conyugal, para cuyo efecto alegó, que en fecha 05 de agosto de 1977, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ENEIDA JOSEFINA PINTO, antes identificada, por ante la Primera Autoridad Civil y secretario de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Federal. Que de esa unión matrimonial procrearon cuatro hijos que llevan por nombres KARINA, ROSANA, CARLOS ALBERTO y WALTER, cuyas actuales edades son de 28, 28, 24 y 19 años respectivamente. Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 23 de Enero, Calle Carvajal N° 127, Jurisdicción Girardot del Estado Aragua. Que el caso es que la prenombrada cónyuge ciudadana ENEIODA JOSEFINA PINTO, a mediados del año 1.995, aproximadamente, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, abandonándolo, llevándose todas sus pertenencias e inclusive a sus hijos, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar que su comportamiento siempre fue de solicitud hacia su cónyuge para que cumpliera con sus deberes y de inquebrantable lealtad, esta situación grave se ha prolongado en el tiempo sin que su esposa haya regresado a su hogar, siendo por lo tanto, esta situación, bajo todo punto de vista insostenible. Que a la luz de los hechos anteriormente nombrados, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge hacia su persona constituye la figura de Abandono Voluntario, contemplado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Ante los hechos alegados el defensor de la parte demandada dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo en cada una de sus partes los hechos y su fundamento de derecho invocado en el libelo de la demanda, quedando así trabada la litis.
- I I -
Para pasar al análisis de las pruebas aportadas por las partes se hacen primeramente las siguientes consideraciones: El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio y las disposiciones que lo regulan son de orden público. En efecto el artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”; asimismo se consagran de manera taxativa las causales únicas de divorcio, previstas en el artículo 185 ibidem, entre las cuales se encuentra “el abandono voluntario”, entendido como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia. Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada contra la ciudadana ENEIDA JOSEFINA PINTO, se sustenta en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil; la parte actora para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, invocó el acta de matrimonio, este Tribunal pasa analizar la copia certificada del Acta de matrimonio la cual corre inserta al folio 3 y esta signada con Nº 607, documento que fue presentado junto con el libelo de la demanda y el cual no fue tachado, ni impugnado, produciendo todo el efecto jurídico que le inficiona el articulo 1357 del Código Civil, siendo apreciado y de cuyo contenido se desprende, que en fecha “05 de agosto de 1.977”, los ciudadanos ALBERTO JOSE PEREZ y ENEIDA JOSEFINA PINTO, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando así demostrado el vinculo matrimonial que los une.
Para demostrar el abandono voluntario, como causal de divorcio para que proceda la extinción del vínculo conyugal, promovió los documentos privados concernientes a el Informe emitido por la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAN), Evolución preoperatorio dada por el Ambulatoria del Norte y constancias médicas original signadas con las letras “A, B, C”, documentos estos que no están encaminado a demostrar el abandono voluntario por parte de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA PINTO, por lo que se concluyen que debe ser desechados por no aportar nada al proceso y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo promovió los testimonios de los ciudadanos LUIS ALBERTO HERNANDEZ y ZOLTAN KERTESZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.285.882 y V-5.628.465, respectivamente, quienes declararon lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana envida josefina pinto; Que les consta que la ciudadana ENEIDA JOSEFINA PINTO abandonó su hogar desde hace más de diez años; que les consta que el ciudadano ALBERTO JOSE PEREZ actualmente está convaleciente y su cónyuge no lo asistió durante la enfermedad; estas testimoniales son apreciados por haber quedados los testigos firmes y contestes, al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar sus dichos, todo de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada por su lado, no promovió prueba alguna, que pudiese demostrar lo contrario a lo alegado por el accionante. De manera que del estudio de las actuaciones procesales que cursan a los autos y de las pruebas aportadas por la parte accionante, este Tribunal llega a la plena convicción que en el presente caso, se encuentra plenamente demostrada la causal de divorcio alegada por la parte demandante, es decir, el abandono voluntario a que se contrae la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y con la presunción de culpabilidad que emerge contra del demandado, cuando el accionante señalo que ciertamente su cónyuge había abandonado el hogar, sin que hayan sido desvirtuados por la parte accionada, configurándose el abandono voluntario en el que incurrió la cónyuge ENEIDA JOSEFINA PINTO y al faltar éste a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente previstos en el artículo 137 del Código Civil, lo que hace procedente la demanda. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por divorcio fue intentada por el ciudadano ALBERTO JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.915.812, de este domicilio, contra su cónyuge ciudadana ENEIDA JOSEFINA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.078.086 y de este domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 el Código Civil y como consecuencia queda disuelto el Matrimonio Civil celebrado en fecha “05 de agosto de 1.977”, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta Nº 607. Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 29 de octubre de 2010.-.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. PEDRO CASTILLO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).
El secretario,

LMGM/Joel