REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de octubre de 2010.-
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 45930.-
DEMANDANTE: ZORAIDA MARGARITA REVEROL BRAVOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-3.372.752.-
APODERADO: MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.861
DEMANDADA: ALBERTO LOPEZ SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.182.203.-
APODERADO: MARY FELICIA TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.007
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA.-
-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio cuando en fecha “08 de marzo de 2007”, la ciudadana ZORAIDA MARGARITA REVEROL BRAVOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-3.372.752, interpuso demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, contra el ciudadano ALBERTO LOPEZ SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.182.203.-
Por auto de fecha 16 de marzo de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada. (Folios Nros. 42 y 43).-
En fecha 12 de abril de 2007, el alguacil del Tribunal dejó constancia de que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación. (Folio N° 45).-
En fecha 12 de junio de 2007, el secretario dejó Constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio N° 59).-
En fecha 23 de julio de 2007, la parte demandada consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del ordinal 1, 6, 7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios Nros. 61 y 62).-
En fecha 05 de octubre de 2007, el Tribunal dictó sentencia que declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas. (Folios del 71 al 74).-
En fecha 19 de noviembre de 2007, la apoderada de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 05 de octubre de 2007. (Folio N° 87).-
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto. (Folio N° 88).-
En fecha 15 de abril de 2008, la parte demandada solicitó el abocamiento de la actual Juez de este Tribunal.(Folio N° 101).-
Por auto de fecha 23 de abril de 2007, se aboca al conocimiento de la causa la Dra. Luz Maria Garcia Martínez. (Folio N° 102).-
Por auto de fecha 18 de junio de 2008, se agregaron a los autos las resultas de la apelación interpuesta, de donde se evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro la nulidad parcial de la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2007, en lo que respecta a las cuestiones previas de los ordinales 6°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando vigente sólo la declaratoria sin lugar de la cuestión previa del ordinal 1° del referido artículo. Por lo tanto, son nulas las actuaciones subsiguientes derivadas de la referida decisión y la reposición de la causa al estado de que se dejara transcurrir el lapso para que las partes pudieran ejercer el recurso de regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. (Folios del 124 al 140).-
En fecha 06 de noviembre de 2008, el Tribunal dicto auto donde notifica a las parte y le indica a las partes lo resuelto por el Juzgado de Alzada. (Folios Nros 141 al 143).-
En fecha 25 de febrero de 2009 la parte demandada propuso recusación contra la Juez de este Tribunal quien emitió informe y se desprendió del expediente. (Folios del 147 al 153).-
Por auto de fecha 09 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, le dio entrada al expediente. (Folio N° 154).-
Cumplidas las formalidades de notificación de las partes el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, paso a decidir las cuestiones previas de los ordinales 6, 7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios del 156 al 1476).-
Por auto de fecha 27 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, le dio entrada al expediente en virtud de la redistribución de la causa y ordeno la notificación de la causa en virtud del abocamiento. (Folios del 177 al 180).-
En fecha 27 de octubre de 2009, la parte demandada consignó diligencia mediante la cual insta al Tribunal la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio N° 124).-
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 185 y 186).-
En fecha 03 de marzo de 2010, el alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte demandante. (Folio N° 187).-
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2010, la parte demandada consignó diligencia mediante la cual consignó las resultas de la recusación propuesta contra la Jueza de este Tribunal. (Folio Nros. 188 al 207).-
Por auto de fecha 24 de marzo de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó oficiar remitiendo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, el presente expediente. (Folios Nros. 208 y 209).-
Por auto de fecha 05 de mayo de 2010, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal. (Folio N° 210).-
En fecha 18 de mayo de 2010, la parte demandada contestó la demanda y propuso reconvención. (Folio 211 al 214).-
Por auto de fecha 17 de marzo de 2010, el Tribunal ordeno oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que remita computo de los días de despacho. (Folios 215 y 216).-
Por auto de fecha 01 de octubre de 2010, el Tribunal agregó a los autos las resultas del computo solicitado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios Nros. 217 y 218).-
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2010, la parte demandada solicito cómputo de los días de despacho. (Folio N° 219).-
Por auto de fecha 14 de octubre de 2010, el Tribunal ordeno por secretaría acordar el cómputo de los días de despacho solicitados por la parte demandada. (Folios Nros. 220 y 221).-
Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia pasa éste Tribunal a pronunciarse de la siguiente forma:
-II-
MOTIVA
CAPITULO I
DE LA CONFESION FICTA
Visto el computó que corre al folio 221, de donde se desprende que la parte accionada no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas en el presente juicio, que le permitieran desvirtuar la pretensión del accionante, es por ello que éste Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace en los términos siguientes:
“…Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda lo cual hizo de manera extemporánea por tardía y vencido el terminó de contestación la accionada no promovió prueba que lo favorezca, en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a derecho y como consecuencia de ello, se ha declarada sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se este decidiendo. En el caso de autos la pretensión de la demandante es la resolución del contrato que se encuentra consignado a los autos en los folios que van del 12 al17 y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, por lo que este Tribunal declara forzosamente la confesión ficta, habida consideración que la presente demandada no es contraria a derecho. Así se decide y declara.
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la confesión ficta de la parte demandada ALBERTO LOPEZ SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.182.203.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demandada que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene intentado la ciudadana ZORAIDA MARGARITA REVEROL BRAVOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-3.372.752, contra el ciudadano ALBERTO LOPEZ SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.182.203.-
TERCERO: Resuelto el contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes en fecha 26 de octubre de 2005, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, inscrito bajo el N° 56, Tomo 147 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.-
CUARTO: Se ordena la entrega material libre de bienes y personas del inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 05, vereda 24, N° 12, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el cual tiene un área de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (157, 50MTS2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa N° 10, vereda 24, en quince metros (15,00 mts); SUR: Con plaza y áreas verdes en quince metros (15,00mts); ESTE: Con vereda 24, su frente, en diez metros con cincuenta centímetro (10,50mts) y OESTE: Con plaza y áreas verdes, en diez metros con cincuenta centímetros (10,50mts).-
QUINTA: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 45.000.000,00) hoy día CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 45.000,00) quedan como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por la parte demadada a la parte actora en beneficio de ella.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. No se ordena la notificación de las partes en virtud de que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal establecido por la Ley Adjetiva Civil
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 29 de octubre de 2010
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. PEDRO PABLO CASTILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
EL SECRETARIO
LMGM/sv
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