REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de octubre de 2010.
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 46513-07
DEMANDANTE: JOAO GONCALVES FELIPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.472.039, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL LOZADA VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.168.-
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL LOZADA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.449.625.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “08 DE NOVIEMBRE DE 2007”, el ciudadano JOAO GONCALVES FELIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.472.039, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL LOZADA VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 101.168, interpuso demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL LOZADA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.449.625. Por auto de fecha 09 DE NOVIEMBRE DE 2007, se le dio entrada y curso de Ley. En fecha 13 de noviembre de 2007, se admitió la demanda y se ordeno la comparecencia de la parte demandada. En fecha 17 de diciembre de 2007, la actora consignó los emolumentos y copias de compulsa para la citación del demandado. El 30 de abril de 2008, se avocó la Juez Provisoria a la causa. En fecha 20 de noviembre de 2008, el alguacil consignó recibo de citación sin firmar.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “12 de diciembre de 2008”, fecha en que por auto este Juzgado libró carteles de citación y las partes no realizaron actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces un (01) año, meses (10) meses y diecisiete (17) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS fue instaurado por JOAO GONCALVES FELIPE, titular de la cédula de identidad Nº 15.472.039, contra MIGUEL ANGEL LOZADA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.449.625. Notifíquese a la parte.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO CASTILLO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:30 a.m.-
EL SECRETARIO,
LMGM/luz.- Exp. Nº 46513-07.-
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