REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de octubre de 2010.-
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 47430
DEMANDANTE: DONY SALVATO TORRE DE MARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.177.677, de este domicilio
APODERADO: JOSE OCTAVIO OCANDO JUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.806.-
DEMANDADOS: LEONEL EUCLIDES LEGUIZAMON BARRIOS y ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.225.828 y V- 7.236.535, respectivamente.-
APODERADOS: ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, BERTHA TORO LOSSADA y AILI MURILLO NOGUERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 81.212, 16.607, 21.389 y 130.7656, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
DECISION: PERENCION DE LA INSTANCIA.-
-I-
NARRATIVA
Se inician la presente causa por demanda presentada en fecha 11 de noviembre de 2008, y sus anexos por el ciudadano DONY SALVATO TORRE DE MARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.177.677. (Folios del 01 al 79).-
Por auto de fecha 12 de febrero de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada. (Folios 80 y 81).-
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2009, la parte demandada se dio por citada. (Folio N° 82).-
En fecha 22 de abril de 2009, la parte demandada contestó la demanda y propuso reconvención.- (Folios del 84 al 115).-
Por auto de fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal ordenó la admisión de la reconvención propuesta. (Folio N° 130).-
En fecha 02 de junio de 2009, la parte demandante reconvenida contestó la reconvención propuesta. (Folios del 131 al 150).-
En fecha 26 de junio de 2009, la parte demandada reconveniente promovió pruebas en la presente causa. (Folio N° 154).-
Por auto de fecha 15 de julio de 2009, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes. (Folio N° 155).-
Por auto de fecha 27 de julio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folio N° 168).-
Mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2010, la parte demandante reconvenida, solicito la reposición de la causa. (Folios 291 y 292).-
En fecha 26 de octubre de 2010, la parte demandada reconviniente solicito la devolución de los originales. (Folio N° 293).-
En fecha 26 de octubre de 2010, la parte demandada reconviniente solicitó se desestimara la solicitud de reposición propuesta por la demandante reconvenida. (Folio N° 296).-
En fecha 28 de octubre de 2010, la parte demandante reconvenida insistió en la reposición propuesta. (Folios 297 y 298).-
Ahora bien éste Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado pasa a decidir como punto previo lo siguiente:
-II-
MOTIVA
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
De las actas que conforman el presente expediente, se observa que por auto de fecha 12 de febrero de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada y la actuación mas cercana fue en fecha 16 de marzo de 2009, habiendo transcurrido mas de treinta (30) días continuos y no fue impulsada la citación de la demandada. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandad.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” ( Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:
“…Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).”
“…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 12 de febrero de 2009, el Juzgado de la causa admitió la demanda, y no se observa que la parte demandante en el cuerpo del expediente halla dejado constancia alguna de haber consignado los emolumentos y los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación y del traslado del alguacil lo cual era su carga y obligación, para lo cual tenia Treinta (30) días calendario, los cuales se iniciaron el día 12 de febrero de 2009, fecha en la cual admitió la demanda el A-quo, por lo que en consecuencia, la parte sobre la cual recae la carga procesal, es decir, la actora no realizo actuación alguna para gestionar la citación de la demandada para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De tal forma que se excedió el tiempo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente llega a la conclusión de que la causa se encuentra perimida; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Todo ello con la finalidad de mantener la uniformidad de la jurisprudencia patria de conformidad con lo establecido en el artículo 321 eiusdem. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene intentado el ciudadano DONY SALVATO TORRE DE MARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.177.677, de este domicilio, contra los ciudadanos LEONEL EUCLIDES LEGUIZAMON BARRIOS y ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.225.828 y V- 7.236.535, respectivamente y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO. No hay condenatorias en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.- EL SECRETARIO,
ABOG. PEDRO CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la presente decisión siendo las 01:30 p.m.
EL SECRETARIO,
Exp. N° 47430.-
LMGM/sv.-
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