REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de octubre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 48231-10
DEMANDANTE: GIUSEPPE TATTA DE COLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.241.497.
APODERADO DEL Abogada ANTONIETA PIRRO CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo DEMANDANTE: 37.601.
DEMANDADO: MANUEL FERRER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.910.173 y de este domicilio.
APODERADO DEL Abogado JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo DEMANDADO: 99.575.
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: SIN LUGAR APELACIÓN y CONFIRMADA SENTENCIA
En fecha “20 de septiembre de 2010”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.575, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL FERRER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.910.173, en su condición de parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “06 de agosto de 2010”, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por GIUSEPPE TATTA DE COLE contra MANUEL FERRER RODRIGUEZ, antes identificados. En esta misma fecha se fijó la oportunidad para dictar sentencia; por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse en los términos siguientes.
- I -
De la revisión de las actas procesales, se desprende que el ciudadano GIUSEPPE TATTA DE COLE, debidamente asistido por el abogado ANOTONIETA PIRRO CORDERO, demandó por DESALOJO al ciudadano MANUEL FERRER RODRIGUEZ, todos antes identificados, alegando como fundamento de su pretensión, entre otras cosas lo siguiente: Que en su condición de propietario de un inmueble ubicado en Barrio Lourdes, Calle El Saman, N° 72, local adecuado para comercio e identificado con el N° 1, Maracay, Estado Aragua, arrendó (a través de UNIVERSAL, Bienes Raíces Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & C.A., al ciudadano MANUEL FERRER RODRIGUEZ, antes identificado. Que dicho contrato se ha ido renovando anualmente, sin ninguna eventualidad, pasando hacer un contrato a tiempo indeterminado. Que durante el año 2009, dicho ciudadano comenzó a realizar los cánones de arrendamiento con constante retardo, teniendo la mora de dos mensualidades de dos mensualidades de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de OCTUBRE 2009 y NOVIEMBRE DE 2009, los cuales debería haber cancelado los días primero de cada mes como lo establece la CLAUSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento. Que en diciembre de 2009, visitó a dicho ciudadano a objeto de comunicarle su deseo de que se actualizara en los pagos, sin embargo el mismo le manifestó que: “fuera al Tribunal que era hay donde tenía que ir a cobrar”. Que efectivamente realizó a través de un abogado las gestiones correspondientes y efectivamente el mismo se encuentra realizando las consignaciones arrendaticias, sin embargo existe la mora en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de OCTUBRE y NOVIEMBRE los cuales fueron realizados extemporáneamente y constituyen el retardo en el pago de las mensualidades. Que fundamento su demanda en la el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que estimo la demanda en CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00). Asimismo solicitó medida de secuestro de conformidad con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada en la oportunidad legal para contestar la demanda primeramente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente opuso la falta de cualidad del accionante de conformidad con el artículo 361 eiusdem. Por otro lado paso a negar, rechazar y contradecir que: 1.- Deba pagar canon alguno sobre el inmueble arrendado a la parte actora, ya que los pagos de los cánones los ha realizado desde el comienzo de la relación arrendaticia a nombre de UNIVERSAL, Bienes y Raíces y no a nombre de Giuseppe Tatta de Cole. 2.- Que haya habido mora en el pago de algún canon de arrendamiento, respecto al ciudadano Giuseppe Tatta de Cole, por cuanto se entendía en el pago de las mensualidades con UNIVERSAL, Bienes y Raíces. 3.- Que exista mora en el pago de los mese de Octubre y Noviembre del 2009, ya que los mismos fueron consignado en el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua a nombre de UNIVERSAL, Bienes y Raíces. 4.- Que los pagos hayan sido extemporáneos, ya que en su libelo el actor no especifica la extemporaneidad, que constituyan retardo. 5.- Entregar el inmueble arrendado ya que no ha incurrido en comportamiento que haga procedente el desalojo. 6.- Que haya suscrito contrato de arrendamiento alguno con el ciudadano Giuseppe Tatta de Cole, ya que el mismo lo suscribió con la arrendadora UNIVERSAL, Bienes y Raíces. 7.- En pagar honorarios profesionales de abogados, ni costas y costos del presente juicio, ni tampoco suma alguna devenida de contrato de arrendamiento alguno equivalente a 73,84 Unidades Tributarias. Asimismo solicitó la improcedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada, Primero: Por la falta de cualidad del actor para solicitar medida alguna. Segundo: Porque por ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado la norma aplicable es el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, la cual no contempla la figura del secuestro.
- II -
Ahora bien, el Juez de la primera instancia declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo bajo los argumentos siguientes: “Se les otorga pleno valor probatorio a los efectos de esta acción, a los instrumentos que van del folios 05 al 20, anexas al libelo de la demanda, 33, 42 al 64, 66 al 107, todo en ocasión, que no fueron impugnados, ni tachados o desconocidos en su respectiva oportunidad procesal como lo regulan los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. por el principio de la comunidad de la prueba contemplado en el artículo 509 del antes mencionado se les otorga también valor probatorio a las copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias que va el folio 111 al 169. Así queda determinado.”. (Omissis). La decisión antes transcrita tiene su asidero en el análisis de lo aportado en el proceso por la parte actora, cuando al efecto el Juez A quo señala lo siguiente:
“En acatamiento a la sentencia vinculante de la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, las partes estipularon por mensualidades adelantadas, es decir el mes de Octubre del año dos mil nueve (2009), en el lapso de los cinco (5) primeros días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009) y mas los quince (15) días consecutivos que le otorga la Ley, el arrendatario estaba en el deber de efectuar su cancelación del citado mes de Octubre del año dos mil nueve, hasta la fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) y el mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009), en el lapso de los cinco (5) primeros días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009) y mas los quince (15) días consecutivos del citado mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009) hasta la fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil nueve, y de las actas procesales específicamente de las consignaciones arrendaticias Expediente N° 999-09, llevado por el Juzgado Primero de estos mismo Municipios y de esta misma Circunscripción Judicial, efectuó el arrendatario la cancelación de los mese de Octubre y Noviembre del años dos mil nueve (2009) a toda luces en forma extemporánea ajustando el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina y se decide.” (Omissis).
Por el criterio antes citado, el Juez a quo declaró CON LUGAR la demanda y en virtud de los hechos narrados esta alzada comparte plenamente el criterio de la Primera Instancia; ya que en principio lo invocado por la accionante fue que estos cánones arrendaticios no fueron cancelados por la accionada en tiempo oportuno por lo que, antes de valorar este tipo de prueba hay que hacer el siguiente análisis; en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia les sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellos sostenidos, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”. En nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “…La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. En el presente caso le correspondía a la parte demandada demostrar la cancelación de los cánones de arrendamiento en tiempo hábil, los cuales fundamenta su acción la parte actora, por lo que la carga de la prueba recae en el demandado de autos y al no haber este realizado ningún tipo de diligencia encaminado a desvirtuar la falta de pago de los cánones de arrendamiento, solo se limitó a negar, rechazar y contradecir en la contestación la existencia de la mora de los mese de Octubre y Noviembre de 2009, mas no lo o probó en el lapso de pruebas, es por lo que se le da pleno valor probatorio a lo invocado por la parte actora. Y así, se decide.
Y más aun, tomando en cuenta que para la procedencia de la acción de desalojo instaurada contra la parte accionada, tenemos que decir que el arrendamiento, es una relación jurídica contractual por la cual un sujeto de derecho se obliga a suministrar al otro el uso pacífico de unos bienes determinados, a cambio de un precio o canon de arrendamiento que el segundo, por su parte, se obliga a pagar. Aunado a ello el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de la siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo....”. De manera que partiendo de tales consideraciones se observa, en el caso bajo examen que la parte accionante demandó el Desalojo objeto de esta litis, por el incumplimiento de una de las obligaciones contractuales del arrendatario, como lo es el pago oportuno de las pensiones de arrendamiento. Que las pruebas analizadas indefectiblemente llevan a esta Alzada a concluir que los argumentos en que se fundamento el Juez de la primera instancia para declarar CON LUGAR la demanda de desalojo están ajustados a derecho, al evidenciarse en autos que la parte demandante logro demostrar en el juicio la falta de pago de los cánones de arrendamiento, los cuales fueron fundamento de su pretensión y aunado a ello el demandado de autos dejó asentado especialmente en su escrito de contestación, que nos encontramos en presencia de una relación arrendaticia de tipo indeterminada cuando expuso lo siguiente: “…Porque por ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado la norma aplicable es el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos...”, de manera pues que siendo esto así, esta Juzgadora llega a la conclusión de que indefectiblemente la apelación interpuesta no debe prosperar. Y así se decide.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO. Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de agosto de 2010, que declaro CON LUGAR la demanda intentada por GIUSEPPE TATTA DE COLE contra MANUEL FERRER RODRIGUEZ, antes identificados, por desalojo del un inmueble ubicado en Barrio Lourdes, Calle El Saman, N° 72, local adecuado para comercio e identificado con el N° 1, Maracay, Estado Aragua.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente. Remítase con oficio el expediente al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 06 de octubre de 2010.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. PEDRO CASTILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
El Secretario,
LMGM/joel
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