REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: Nº ASUNTO: AP21-L-2009-005042
PARTE DEMANDANTES: RAUL BENJAMIN CARRASQUEL BARRIOS e IVETTE CAROLINA APONTE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No: 5.891.931 y 15.890.398 respectivamente.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: IVETTE CAROLINA APONTE HERRERA e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N: 128.684
PARTES DEMANDADAS: INGENIERIA M. A. C.A., Y CONSORCIO IMACA S. A. inscrita la primera por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A., Sdo.- Y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15/07/1999, bajo el N° 4, Tomo 327-A.Qto.-
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: PEDRO DOMINGO PALLOTTA VASQUEZ, y otros, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N: 29.211
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
RAUL BENJAMIN CARRASQUEL
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“…Mi representado en fecha 28 de Abril de 2008, comenzó a prestar servicios laborales par la empresa INGENIERIA M.A. C.A., como Ingeniero Civil; devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 6.000.000,oo, con un tiempo efectivo de servicio de 1año y un mes de trabajo. En fecha 30 de enero de 2009, percibió mi representado su quincena correspondiente a la segunda quincena del mes de enero de 2009, continuó sus actividades de forma normal y para la fecha 15 de febrero de 2009le fue informado que la empresa estaba presentando problemas de liquidez económica y por esa misma causa no le sería cancelada la mencionada quincena del 01 de febrero al 15 del mismo mes de año 2009, es el caso que mi representado teniendo consideración con la empresa decidió esperar, sin embargo las quincenas siguientes es decir las 16 de febrero al 28 de febrero, la del 1 de marzo al 15 de marzo, del 16 de marzo al 31 de marzo, del 1 de abril al 15 de abril, 15 de abril al 31 de abril al 31 de abril, tampoco fueron canceladas y la empresa solamente decía que debía esperar, otorgando un único abono de Bs. 1000,00, en vista de que mi representado ya no podía seguir esperando porque no tenía ningún otro medio de subsistencia el día 16 de abril decide consignar su carta de renuncia y manifiesta su intención de trabajar el preaviso hasta le día 30 de abril, abarcando los 15 días; asimismo, le descontaban la cantidad del uno por ciento quincenal por concepto de de Ley de Política Habitacional, monto el cual nunca fue abonado al Fondo de Ahorro Habitacional, por lo menos hasta el momento de la terminación de la relación laboral (…)”.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
IVETTE CAROLINA APONTE HERRERA
“…en fecha 02 de Junio de 2008, comencé a prestar servicios laborales par la empresa CONSORCIO IMACA S. A., como Ingeniero Civil; devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.000,oo, con un tiempo efectivo de servicio de 08 mes y 06 días de trabajo, recibiendo mi último pago en diciembre de 2008, pago que correspondía a mi quincena y al abono de las prestaciones sociales específicamente al bono vacacional, vacaciones fraccionadas, y 15 días de utilidades correspondientes al año 2008, desde esa fecha en adelante no recibí más ningún otro pago y en fecha 08 de febrero 2008 decidí consignar mi carta de renuncia manifestando la intención de no trabajar preaviso en vista de la necesidad que tenía de encontrar algún otro medio de subsistencia, le descontaban la cantidad del uno por ciento quincenal por concepto de de Ley de Política Habitacional, monto el cual nunca fue abonado al Fondo de Ahorro Habitacional, por lo menos hasta el momento de la terminación de la relación laboral (…)”.-
reclamo el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales tales como Antigüedad, sus intereses, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, entre otros; e por lo que acudo a demandara las empresas (…), los siguientes montos por concepto de diferencia de prestaciones sociales; demás beneficios laborales, sueldo no cancelados y el reintegro de lo cotizado y no abonado al Fondo de Ahorro Habitacional:
RAUL BENJAMIN CARRASQUEL BARRIO: 1) Salarios no cancelados 17.000,00; 2) Por concepto de Política Habitacional Bs. 1080,00; 3) Prestación de Antigüedad art. 108 de la LOT., 50 días Bs. 10.611,oo; 4) Intereses acumulados Bs. 1.085,97; 5) Utilidades Fraccionadas 5 días Bs. 1.000,oo; 6) Vacaciones Fraccionadas 5 días Bs. 1.000,oo; 7) Bono vacacional fraccionados, 2,33 días Bs. 466,66; para un total general de Bs. 32.243,63.- IVETTE CAROLINA APONTE HERRERA: 1) Salarios no cancelados 2.533,28; 2) Por concepto de Política Habitacional Bs. 140,00; 3) Prestación de Antigüedad art. 108 de la LOT., 25 días Bs. 1.768,80; 4) Intereses acumulados Bs.98,91; 5) Utilidades Fraccionadas 5 días Bs. 166,65; 6) Vacaciones Fraccionadas 2,5 días Bs. 166,65; 7) Bono vacacional fraccionados, 1,16 días Bs. 67,82; para un total general de Bs. 4.942,11
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
RAÚL CARRASQUEL,
Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:
“…La prohibición de la Ley de admitir la acción (…); ambos demandantes alegan que son trabajadores, de dos empresas distintas sin alegar la solidaridad pasiva, no alegan la unidad económica, tampoco el grupo de empresas y solicitan el primero de ellos Raúl Carrasqueño, alega que fue trabajador como ingeniero Civil de la empresa INGENIERIA MACA S.A. y la segunda de ellas IVETTE APONTE, alega que fue trabajadora como Abogada de la empresa CONSORCIO IMACA S.A.., pese a ello la demanda es admitida y se pretende la acumulación de ambas acciones y que se condene a ambas empresas en la cantidad de Bs. 37.185,74, pues fueron son sumadas ambas pretensiones si alegar siquiera la solidaridad pasiva entre las empresas demandadas; Falta de cualidad Pasiva de la empresa CONSORCIO IMACA S.A.. con respecto al trabajador RAUL CARRASQUEL: Alego la falta de cualidad pasiva en nombre de la empresa co-demandada CONSORCIO IMACA S.A., (…), el actor Raúl Carrasqueño no alegó por que es llamada a juicio y de existir solidaridad no lo alegó, tampoco alega si existe un Grupo de Empresas o Grupo Económico, de ambas empresas co-demandadas y solo se limitaron a demandarlas conjuntamente y no alegaron el por que es llamada como co-demandada CONSORCIO IMACA S.A., en consecuencia solcito se declare la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio laboral la empresa CONCORCIO IMACA S.A., asimismo que la empresa CONSORCIO IMACA S.A., no fue empleadora del mismo. En consecuencia, niego la demanda interpuesta por el actor en contra de CONSORCIO IMACA S.A., por cuanto jamás fue su patrono; niego de que en fecha de que en fecha 28 de abril de 2008 el ciudadano Raúl Carrasquel, comenzara a trabajar para CONSORCIO IMACA S.A., por cuanto no era trabajador d dicha empresa; niego devengase como último salario la cantidad de Bs. 6.000,00 de la empresa CONSORCIO IMACA S.A., por cuanto no era trabajador de dicha empresa; niego tuviera un tiempo de servicios de 1 año y un mes de trabajo como trabajador de la empresa CONSORCIO IMACA S.A., por cuanto no era trabajador de dicha empresa; niego que en fecha 30 de enero de 2009 percibió su quincena del mes de enero y que continuase sus actividades de forma normal para la fecha 15 de febrero de 2009, (…),CONSORCIO IMACA S.A., por cuanto no era trabajador de dicha empresa; que percibiere salario alguno, por cuanto no era trabajador de dicha empresa; niego que le haya descontados dinero alguno y por ello es incierto que le descontara el 1% quincenal por el concepto de Ley de Política Habitacional (…), por cuanto no era trabajador de dicha empresa; niego que la empresa CONSORCIO IMACA S.A., deba concepto alguno por diferencia de prestaciones sociales, (…), por cuanto no era trabajador de dicha empresa, (…)”.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
IVETTE APONTE
“…Falta de cualidad Pasiva de la empresa INGENIERIA MACA S.A.,con respecto al trabajador IVETTE APONTE; Alego la falta de cualidad pasiva en nombre de la empresa co-demandada INGENIERIA MACA S.A., (…), niego de que en fecha de que en fecha 02 de junio de 2008 la ciudadana IVETTE APONTE, comenzara a trabajar para INGENIERIA MACA S.A.., por cuanto no era trabajadora de dicha empresa; niego devengase como último salario la cantidad de Bs. 2.000,00 de la empresa INGENIERIA MACA S.A.., por cuanto no era trabajador de dicha empresa; niego tuviera un tiempo de servicios de 8 meses y 6 días, de trabajo como trabajadora de la empresa INGENIERIA MACA S.A., por cuanto no era trabajador de dicha empresa; niego que en Diciembre de 2008, le haya pagado concepto alguno por quincena y abono de prestaciones sociales, del bono vacacional, vacaciones fraccionadas y utilidades correspondiente al año 2008, como trabajadora de la empresa NGENIERIA MACA S.A., por cuanto no era trabajador de dicha empresa, niego que le haya consignado la carta de renuncia a mi representada en fecha 08 de febrero a la empresa INGENIERIA MACA S.A., por cuanto no era trabajador de dicha empresa; niego que le haya descontados dinero alguno y por ello es incierto que le descontara el 1% quincenal por el concepto de Ley de Política Habitacional (…), por cuanto no era trabajador de dicha empresa; niego que la empresa NGENIERIA MACA S.A., deba concepto alguno por diferencia de prestaciones sociales, (…), por cuanto no era trabajador de dicha empresa, (…); En cuanto a la relación del trabajo entre Raúl Carrasquel y la empresa Ingeniería Maca S.A., se reconoce la relación de trabajo entre dicho ciudadano y la empresa dentro del periodo comprendido entre el 28 de abril de 2008 y no del 01 de abril de 2008, hasta la fecha del 30 de abril de 2009, con lo cual cumplió dentro de la empresa la cantidad de 1 año y 2 días, que su salario inicial era de Bs. 4.000,oo, último salario devengado fue la cantidad de Bs. 6.000,00, que los días de vacaciones y bono vacacional eran los contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo¿, así o el pago de Utilidades era el mínimo de 15 días, que se le deba la fracción del último periodo de trabajo salvo y los que se desempeño como Ingeniero Civil, que hubo una suspensión de la relación de trabajo en virtud de la insuficiencia de ingresos para el pago de las nóminas de parte de la empresa INGENIERIA MACA S.A., en el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2009 y el 30 de abril de 2009, periodo en el cual no trabajó dentro de la empresa y no percibió ingresos como salario solo se le entregó la cant8idad de Bs. 1000,00, que presentó su carta de renuncia en fecha 15 de abril de 2009; en consecuencia niego las cantidades demandadas en contra de INGENIERIA MACA S.A., por cuanto no se encuentran ajustadas a la realidad, (…); niego que s ele adeude la suma de Bs. 32.242,63 por cuanto la suma es menor de lo por el alegado y el tiempo efectivo de labores fue entre el 28 de abril de 2008 y el 30 de abril de 2009, (…)”.-
En cuanto a la relación del trabajo entre IVETTE APONTE y la empresa Consorcio Imaca S.A., se reconoce la relación de trabajo entre dicho ciudadano y la empresa dentro del periodo comprendido entre el 02 de junio de 2008 hasta la fecha del 08 de febrero de 2009, que su salario era de Bs. 2.000,oo, que recibió un anticipo de prestaciones sociales en el mes de diciembre de 2008, junto con sus utilidades y abono a prestaciones sociales, que renunció a su puesto de trabajo mediante la presentación de carta de renuncia, que hubo una suspensión de la relación de trabajo motivado a la situación económica desde la fecha del 15 de enero de 2009 hasta la fecha del 08 de febrero de 2009 y que en dicho periodo de tiempo no trabajó, (…); niego que se le adeude la cantidad la suma de Bs. 4.942,11, por cuanto debe excluirse el tiempo no trabajado dentro de la empresa, (.-..)”.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó los mismos, además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-
PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA
CONSORCIO IMACA S.A.
Promovió el Principio de la Comunidad de la Prueba. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA
INGENIERIA M.A. C.A.
Promovió el Principio de la Comunidad de la Prueba. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA
INGENIERIA M.A. C.A.
RAUL CARRASQUEL
Promovió marcada “A”m Carta de renuncia de fecha 15/04/2009, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “B”copias de contrato de trabajo, suscrito en fecha 28/04/2008, con un salario de Bs. 6.000.00, y este por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “C”, “D” y “E”, Comprobante de egreso y pago, correspondiente al Pago de las vacaciones y utilidades de fecha 16 de diciembre de 2008, vacaciones y bono vacacional de Bsf. 3.040, y las utilidades de Bs. 4.000, recibo de pago de salarios y comprobante de egresos, y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA
INGENIERIA M.A. C.A.
IVETTE APONTE
Promovió marcado “G”, Contrato de Trabajo por periodo comprendido entre el 02 de septiembre de 2008 y 02 de marzo de 2008, con el argo de abogada con un salario de Bsf. 2.000, y este por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “H” y “I”, Comprobante de egreso y pago, correspondiente al Pago de las vacaciones y utilidades de fecha 17 de diciembre de 2008, vacaciones y bono vacacional de Bsf. 733,33, y las utilidades de Bs. 1.000, recibo de pago de salarios DE Bs. 2.000,00, y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal, se le otorga valor probatorio, con la exclusión de los folios 96 y 97, por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de informes para la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas constan al folio 137, y por guardar las referidas resultas con lo solicitado, por tal razón se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Promovió marcado con el N° “1”, Constancia de Trabajo a nombre del ciudadano RAUL BENJAMIN CARRASQUEL, de fecha 27 de marzo de 2009, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “2”, Comprobante de egreso y pago, a nombre del ciudadano RAUL BENJAMIN CARRASQUEL, correspondiente al Pago de las vacaciones y utilidades de fecha 16 de diciembre de 2008, vacaciones y bono vacacional de Bsf. 3.040, y las utilidades de Bs. 4.000, y esta por haber sido debidamente analizada con las pruebas de la demandad, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcadas “3”, “3ª”, recibos de pago a nombre del ciudadano RAUL BENJAMIN CARRASQUEL, y por cuanto la presente prueba fue concatenada con la prueba de exhibición de documentos, se deja constancia que su análisis se realizará con la referida prueba de informes.- Y ASÍS E ESTABLECE.-
Promovió marcado “4”, Carta Renuncia de fecha 15-04-2009, a nombre del ciudadano RAUL BENJAMIN CARRASQUEL, y esta por haber sido debidamente analizada con las pruebas de la demandad, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcados “5” y “6”, Contratos de Trabajo por periodo comprendido entre el 02 de septiembre de 2008 y 02 de marzo de 2008, con el argo de abogada con un salario de Bsf. 2.000, y esta por haber sido debidamente analizada con las pruebas de la demandad, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado con el N° “6”, Constancia de Trabajo a nombre del ciudadano IVETTE APONTE, de fecha 27 de marzo de 2009, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “7” , Comprobante de egreso y pago, correspondiente al Pago de las vacaciones y utilidades de fecha 17 de diciembre de 2008, vacaciones y bono vacacional de Bsf. 733,33, y las utilidades de Bs. 1.000, y esta por haber sido debidamente analizada con las pruebas de la demandad, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcadas “8”, recibos de pago a nombre del ciudadano IVETTE APONTE, y por cuanto la presente prueba fue concatenada con la prueba de exhibición de documentos, se deja constancia que su análisis se realizará con la referida prueba de informes.- Y ASÍS E ESTABLECE.-
Promovió marcada “9” Carta de renuncia de fecha 09/02/2009, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, a saber, la ciudadana IVETTE APONTE, y no haber sido atacada en su oportunidad legal, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, observa esta Juzgadora que las co-demandadas alegaron la prohibición de la Ley de admitir la acción por cuanto ambos demandantes alegan que son trabajadores, de dos empresas distintas sin alegar la solidaridad pasiva, no alegan la unidad económica, tampoco el grupo de empresas y solicitan el primero de ellos Raúl Carrasqueño, alega que fue trabajador como ingeniero Civil de la empresa INGENIERIA MACA S.A. y la segunda de ellas IVETTE APONTE, alega que fue trabajadora como Abogada de la empresa CONSORCIO IMACA S.A.., asimismo, alegaron la Falta de cualidad Pasiva de la empresa CONSORCIO IMACA S.A.. por no haber alegado y por que es llamada a juicio y de existir solidaridad no lo alegó, tampoco alega si existe un Grupo de Empresas o Grupo Económico, de ambas empresas co-demandadas y solo se limitaron a demandarlas conjuntamente.-
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el el artículo 177 de la Ley Sustantiva Laboral consagra el principio de la unidad económica de la empresa, el cual establece lo siguiente:
Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.-
De esta forma el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la posibilidad de que varias empresas jurídicamente autónomas estén sometidas a una unidad mediante una empresa jefe que controle las restantes empresas, pues son las ganancias consolidadas de la empresa, obtenidas en todas sus dependencias y sucursales, la base legal de la participación de los trabajadores en las utilidades. Luego, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999, desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
En este orden de ideas, el Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 21: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse inicialmente sobre la solidaridad entre las empresas demandadas. A tal efecto y analizadas la totalidad de las pruebas promovidas, concatenadas con los dichos de las partes contenidos en el libelo de demanda, contestación y audiencia oral de juicio, esta Juzgadora es del criterio, que las empresas demandadas INGENIERIA M. A. C.A., Y CONSORCIO IMACA S. A., con su actitud procesal, ha confesado la existencia y su pertenencia, conjuntamente, a un Grupo o Unidad Económica. En efecto, ello se desprende en principio de su ambivalente posición, ya que en un momento pretende no pertenecer a una unidad económica o solidariamente responsable, considerándose distinta y ajena por cuanto no fueron demandadas como unidad económica, con fundamento en el mismo título y objeto lo que se supone un alegato de conexidad entre las demandadas; y por otra parte los demandantes pretenden ser beneficiarios, como solidaria, del pago que alegado en su petitorio de demanda, como expresamente lo señaló al contestar la demanda las accionadas. Ahora bien, los demandantes percibieron pago por las empresas señaladas en las contestación a la demanda, que funcionan en una misma sede, que administrativa y financieramente están representadas por las mismas personas, lo que hace concluir razonadamente a esta Juzgadora que las co-demandadas INGENIERIA M. A. C.A., Y CONSORCIO IMACA S. A., forman parte de una Unidad Económica, observándose que ambas actúan administrativamente coordinadas, con un mismo objeto social, demostrándose los presupuestos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, para estar en presencia de un grupo de empresas, ya que ambas sociedades mercantiles tienen patrimonios iguales, domicilios, representantes legales y accionistas iguales, y persiguen un mismo fin económico, por tales razones, y por tales motivos es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la defensa opuesta por las demandadas de la prohibición de la Ley de admitir la acción, así como la falta de cualidad, y declarar la Unidad Económica a pesar de no haber sido alegada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
De manera que, esta Juzgadora conforme a lo antes debatido y probado en auto, y cumpliendo con su función de buscar la verdadera naturaleza de los conceptos demandados, y con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal y de justicia, concluye que la demandada con sus medios probatorios no logró desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que se analizarán los conceptos demandada, a fin de corroborar la veracidad de los mismos, observándose que los demandantes demandaron los siguientes conceptos y montos: RAUL BENJAMIN CARRASQUEL BARRIO: 1) Salarios no cancelados 17.000,00; 2) Por concepto de Política Habitacional Bs. 1080,00; 3) Prestación de Antigüedad art. 108 de la LOT., 50 días Bs. 10.611,oo; 4) Intereses acumulados Bs. 1.085,97; 5) Utilidades Fraccionadas 5 días Bs. 1.000,oo; 6) Vacaciones Fraccionadas 5 días Bs. 1.000,oo; 7) Bono vacacional fraccionados, 2,33 días Bs. 466,66; para un total general de Bs. 32.243,63.- IVETTE CAROLINA APONTE HERRERA: 1) Salarios no cancelados 2.533,28; 2) Por concepto de Política Habitacional Bs. 140,00; 3) Prestación de Antigüedad art. 108 de la LOT., 25 días Bs. 1.768,80; 4) Intereses acumulados Bs.98,91; 5) Utilidades Fraccionadas 5 días Bs. 166,65; 6) Vacaciones Fraccionadas 2,5 días Bs. 166,65; 7) Bono vacacional fraccionados, 1,16 días Bs. 67,82; para un total general de Bs. 4.942,11.-
Así las cosas, y de una revisión realizada los conceptos demandados, se evidencia que los ajustados a derecho son los siguientes:
RAUL BENJAMIN CARRASQUEL BARRIO: 1) Salarios no cancelados detallados en el libelo de la demanda; 2) Prestación de Antigüedad art. 108 de la LOT; 3) Intereses acumulados; 4) Utilidades Fraccionadas 5 días; 5) Vacaciones Fraccionadas 5 días; 6) Bono vacacional fraccionados, 2,33, y para determinar las cantidades realmente adeudada por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará con el nombramiento de un único experto contable, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 28/04/2008 y egresó 30/04/2009. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran todos los aportados por el actor en su libelo de la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo reclamado Por concepto de Política Habitacional, se deja constancia que el accionante podrá hacer las denuncias por antes los organismos competente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
IVETTE CAROLINA APONTE HERRERA: 1) Salarios no cancelados; 2) Prestación de Antigüedad art. 108 de la LOT.; 3) Intereses acumulados; 4) Utilidades Fraccionadas 5 días; 5) Vacaciones Fraccionadas 2,5 días; 6) Bono vacacional fraccionados, 1,16 días; y para determinar las cantidades realmente adeudada por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará con el nombramiento de un único experto contable, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 02/06/2008 y egresó 09/02/2009. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran todos los aportados por el actor en su libelo de la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo reclamado Por concepto de Política Habitacional, se deja constancia que el accionante podrá hacer las denuncias por antes los organismos competente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, determina esta Juzgadora que la presente demanda se debe declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LAS DEMANDADAS.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos RAUL BENJAMIN CARRASQUEL BARRIOS e IVETTE CAROLINA APONTE HERRERA, contra las co-demandadas INGENIERIA M. A. C.A., Y CONSORCIO IMACA S. A., y consecuencialmente, se condena de manera solidaria a cancelar a los demandantes los siguientes conceptos de la siguiente forma: RAUL BENJAMIN CARRASQUEL BARRIO: 1) Salarios no cancelados detallados en el libelo de la demanda; 2) Prestación de Antigüedad art. 108 de la LOT; 3) Intereses acumulados; 4) Utilidades Fraccionadas 5 días; 5) Vacaciones Fraccionadas 5 días; 6) Bono vacacional fraccionados, 2,33, y para determinar las cantidades realmente adeudada por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará con el nombramiento de un único experto contable, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 28/04/2008 y egresó 30/04/2009. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran todos los aportados por el actor en su libelo de la demanda.- IVETTE CAROLINA APONTE HERRERA: 1) Salarios no cancelados; 2) Prestación de Antigüedad art. 108 de la LOT.; 3) Intereses acumulados; 4) Utilidades Fraccionadas 5 días; 5) Vacaciones Fraccionadas 2,5 días; 6) Bono vacacional fraccionados, 1,16 días; y para determinar las cantidades realmente adeudada por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará con el nombramiento de un único experto contable, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 02/06/2008 y egresó 09/02/2009. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran todos los aportados por el actor en su libelo de la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales y moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde 30/04/2009 para el primero de los nombrados y desde 09/02/2009, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 08 de Diciembre de 2009, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI..- CUARTO: Dada la parcialidad del presente juicio no hay condenatoria en costas - Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
|