REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N°: AP21-O-2010-0046.-
PRESUNTO AGRAVIADO: EVING ALFONSO HIDALGO PINEDA, venezolano y Cédula de Identidad N°s. 16.554.897.-
APODERADA: ISABEL RICO DE OLIVARES, y otros, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°. 7.606.-
PRESUNTAS AGRAVIANTES: EQUIPOS SYNERGIC S.A. y otros, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de octubre de 1992, bajo el N° 44, Tomo 26-A-Sdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Alega la presunta parte agraviada lo siguiente:
“…Mi representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 15 de junio de 2007, desempeñando el cargo de Mensajero (…); hasta el día 1º de agosto de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente, habiendo elaborado por un periodo de 02 años y 02 meses, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo , estando protegida por la inamovilidad prevista en Decreto Presidencial, (…); mi representado laboraba de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:30 a.m. a 5:30 pm., para el momento del irrito despido, devengaba un salario mensual por la cantidad de Bs. 1.550,00, equivalente a un salario diario de Bs. 51,67; al efectuarse el despido del trabajador, acudió a la Inspectoría del Trabajo (…), en fecha 11 de agosto de 2009, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Admitida la solicitud, (…). En fecha 12 de agosto de 2009, fue declarada con lugar, ordenándose a la empresa el inmediato reenganche del (…), a su sitio habitual de trabajo en las misma condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido ocurrido el día 10 de agosto de 2009 y hasta su efectiva reincorporación, entendiéndose que la desobediencia d ela presente decisión, se considere como un desacato, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa de fecha 17/11/2009 (…); la parte accionada no cumplió con la orden de Reenganche y pago de salarios caídos, (…); en virtud de la contumacia de la accionada se solicitó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 22 de abril de 2010, (…); anexo al presente escrito de Recurso de Amparo Constitucional copia debidamente certificada por la Inspectoría del Trabajo (…); solicito ante el Tribunal que conozca del presente recurso, decrete la medida de Amparo Constitucional (…), a favor de mi representado, en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa agraviante (…).-
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:
Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, el accionante y presunto agraviado solicita se decrete medida de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la inspectoría del trabajo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta el momento de su efectiva reincorporación. Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:
La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).
Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.
Así, en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional, debe señalarse que según la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, cuyo objeto, a tenor de su artículo 1, es regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales, excluyendo del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo “….Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 25 de la mencionada Ley.
Siendo así, a criterio esta Juzgadora, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no extendió a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las acciones relacionadas con las providencias administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que abarcaría, no solo las pretensiones de nulidad de dichas providencias administrativas, sino también las acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, todo ello en apego a la sentencia N° 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Ricardo Baroni Uzcategui). Así se establece.
En tal sentido, y como quiera que el presente asunto se encuentra circunscrito a la ejecución por vía de amparo de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que considera competentes para el conocimiento de dichas controversias (salvo criterio distinto que pueda establecerse por vía de jurisprudencia) a los Tribunales Laborales, razón por la cual, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida y la ubicación territorial del ente que dictó la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por la vía del amparo constitucional. Así se establece.
III
DE LAS DOCUMENTALES
Observa esta Juzgadora con sede Constitucional que los supuestos querellados, consignaron conjuntamente con su escrito, copias certificadas emanadas por la Inspectoría del Trabajo, se destaca las cursantes desde el folio 120 al 131 ambos inclusive, correspondiente a copias certificadas de un escrito consignado por los supuestos agraviantes, relacionado a la Nulidad del Procedimiento por Vicios en la Fundamentación del Acto, contra la Providencia Administrativa de Multa instaurado en fecha 04 de Diciembre de 2009, el cual no fue proveído o sustanciado por la Inspectoría del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas.-
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente controversia pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo en los términos que a continuación se exponen:
De acuerdo a exposición de la representación judicial de la parte supuestamente agraviada, la presente controversia se encuentra circunscrita a verificar si es procedente por vía de amparo constitucional la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, o si por el contrario la parte contaba con recursos ordinarios o extraordinarios de impugnación ya que de ello depende la procedencia o no de tal pretensión
Al respecto, observa esta Juzgadora que el numeral 8 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene como finalidad evitar que se produzcan fallos contradictorios, y para tal fin preceptúa la siguiente causal de inadmisibilidad
ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta
De la citada disposición legal, se desprende que la acción de amparo será inadmisible no sólo cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo, ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos, en que se hubiese fundamentado la acción propuesta, sino, también, por argumento de mayor razón o a fortiori, como lo ha sostenido la Sala Constitucional por medio de sentencia N° 1614/2001, del 29.08, caso: Soportes Eléctricos C.A., cuando se aprecien los mismos sujetos, la misma causa y el mismo objeto presentes en una solicitud decidida previamente, es decir, la existencia de denuncias contra otros actos distintos, cuya nulidad absoluta pueda ser declarada en forma definitiva. Por tales motivos y visto el conocimiento admitido por los quejosos en sus documentales, a saber, las copias certificadas promovidas, en donde consta copias certificadas de un escrito consignado por los supuestos agraviantes, relacionado a la Nulidad del Procedimiento por Vicios en la Fundamentación del Acto, contra la Providencia Administrativa de Multa instaurado en fecha 04 de Diciembre de 2009, el cual no fue proveído o sustanciado por la Inspectoría del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y estando pendiente por decisión el referido recurso, lo que efectivamente constituye el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tales razones es forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible el presente Recurso de Amparo Constitucional.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos EVING ALFONSO HIDALGO PINEDA, en contra de la supuesta Querellada EQUIPOS SYNERGIC S.A. y otros.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, por considerar que la acción de amparo no es temeraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- TECRERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el día Seis (06) de Octubre de dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.-.
MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
HECTOR MUJICA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha y previo cumplimiento de Ley, se dictó y se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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