REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede: Civil
Maracay, 01 de octubre de 2010
200° y 151°
Vista la diligencia que antecede interpuesta por el ciudadano Samuel de Jesús Glorieta Díaz, titular de la cédula de identidad número V-4.307.190, debidamente asistido por el abogado José Hermes, inpreabogado número 28.031, este Tribunal observa:
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“(…) Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo (…)”
Al respecto, nuestro máximo Tribunal, ha establecido reiteradamente lo siguiente:
“(…) en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, ha solicitud de parte o de oficio por el Juez (…)”. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3.423, de fecha 04 de Diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, y opinión concurrente del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA. (Negritas Nuestras)
Así las cosas, este Juzgador estima que la providencia interlocutoria recurrida es de mera sustanciación o de mero trámite, ya que no produce ningún pronunciamiento acerca del fondo de lo debatido ni tampoco produce un gravamen irreparable, sino que por el contrario tan sólo niega una solicitud temeraria de reposición en un procedimiento que ya posee una decisión definitivamente firme. En consecuencia, este Tribunal niega oir la apelación interpuesta por el ciudadano Samuel de Jesús Gloriett Díaz, titular de la cédula de identidad número V-4.307.190. Así se declara.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO.
RCP/AH/er
EXP N°: 9944
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