BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil: en funciones de Alzada
Maracay, 13 de octubre de 2010
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO BORGES GÚZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-317.668. Representante Judicial: Jacob Carrero Zambrano, Inpreabogado N° 43.800.
PARTE DEMANDADA: ALICIA VERÓNICA JUAREZ y ALÍ ANTONIO BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.226.273, V-3.518.182, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 7.700
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
Subieron a esta Alzada para su examen y decisión las presentes actuaciones a consecuencia del recurso de apelación que fue interpuesto en tiempo útil por la parte demandante, identificado en autos, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 06 de octubre de 1999 y que declaró SIN LUGAR la tercería interpuesta por el ciudadano Antonio Borges Guzmán, representado por el abogado Jacob Carrero, contra los ciudadanos Alicia Verónica Juárez y Alí Antonio Borges.

Por auto de fecha 14 de febrero del 2000 se le dio entrada a las actuaciones provenientes del a quo (folio 84).

El 24 de febrero del 2000 el apoderado de la parte demandante promovió pruebas (folios 84 y su vuelto).

El 28 de febrero del 2000 se admitieron en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora (folio 100).

En fecha 02 de marzo del 2000 el referido abogado presentó un nuevo escrito de pruebas (folio 101 y su vuelto).

El 09 de marzo del 2000 se admitieron en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora (folio 105).

El 29 de enero de 2000 el apoderado de la parte accionada solicitó el avocamiento a la causa (folio 80).

El 17 de marzo del 2000 el referido abogado Jacob Carrero presentó su escrito de informes (folios 107 al 109).

El 05 de junio del 2000 la parte demandante solicitó el abocamiento del Juez a la causa (folio 110).

El 06 de junio del 2000 el ciudadano José del Carmen La Cruz Useche se abocó al conocimiento de la causa.

El 03 de julio del 2000 el abogado Jacob Carrero se dio por notificado del abocamiento.

El 26 de julio del 2000 el referido abogado solicitó el abocamiento del Juez a la causa (vuelto 112).

El 04 de agosto del 2000 el abogado Domingo Efrén Zerpa Naranjo se abocó al conocimiento de la causa (folio 113).

El 21 de septiembre del 2000 el abogado Jacob Carrero se dio por notificado del abocamiento.

El 04 de abril del 2001 el ciudadano Abad Azavache, en su condición de alguacil de este Tribunal para ese momento, consignó boleta de notificación personal firmada por la abogada Ludy Coronado Acevedo.

El 29 de noviembre de 2001 el ciudadano Abad Azavache, consignó boleta de notificación personal firmada por el ciudadano Alí Antonio Borges.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que la última actuación realizada por la parte demandada fue el 17 de marzo del 2000 el apoderado de la parte demandante presentó su escrito de informes (folios 84 y su vuelto); luego, en fecha 29 de noviembre de 2001 el ciudadano Abad Azavache, consignó boleta de notificación personal firmada por el ciudadano Alí Antonio Borges, constatándose que desde esa oportunidad, hasta la presente fecha han transcurrido ocho años y once meses sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio, haciendo procedente la perención de la instancia en cuanto al recurso de apelación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Considera pertinente este Tribunal reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo.

En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.


Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

“ (…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”

De lo anteriormente expuesto se infiere, que la perención también podrá ser decretada de oficio por la inactividad de las partes, siendo esta potestad del Tribunal por cualquiera de las causas contempladas en el artículo ut supra referido. Por otro lado, este juzgador debe indicar que cuando la perención se declara en alzada, quedará firme la decisión emanada por el juzgado de la primera instancia de conocimiento, produciendo así, que la sentencia apelada quede con fuerza de cosa juzgada, de modo que no se extinguen los efectos de la sentencia emanada del juzgado a quo, sino que en consecuencia quedará perimida la instancia en alzada, por cuanto la firmeza del fallo recurrido es consecuencia del efecto de validez de las decisiones dictadas que contempla el único aparte del artículo 270 eiusdem, que expresa:


“…Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”.


En conclusión, por cuanto en el caso bajo estudio ha quedado demostrado que han transcurrido más de ocho (08) años sin que la parte interesada cumpliera con la carga que le impone la ley para impulsar este procedimiento luego de practicadas las notificaciones ordenadas, y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que con respecto al recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante, ha operado la perención anual de la instancia, en consecuencia y con apoyo en el artículo 269 ejusdem se decreta la misma de oficio quedando firme la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, 269 Y 270 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con respecto al recurso ordinario de apelación interpuesta por el abogado Jacob Carrero Zambrano contra los ciudadanos Alicia Verónica Juárez y Alí Antonio Borges.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.


Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y, en la oportunidad correspondiente, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

RCP/AH/m.p.
EXP. N° 7.700.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.


EL SECRETARIO