REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: PEDRO PABLO ASTUDILLO COLON y NEYDA ROSA JÍMENEZ FUENTES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.780.984 y V-9.667.826 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22.947 y 67.782 también respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: ALFONZO CASSERES y RAMÓN RODRÍGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.506.319 y 4.312.052 respetivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 54.597 y 61.357 también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGELA RUSCIA viuda DE MARCHESE, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-308.996. APODERADO JUDICIAL: ABG. AGUSTÍN ALVAREZ CARDIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.544.877 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.001.
EXPEDIENTE: 8.264
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Revisada como ha sido la presente causa, se aprecia que en fecha 08 de mayo de 2.001 éste Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito presentado por los abogados PEDRO PABLO ASTUDILLO COLON y NEYDA ROSA JÍMENEZ FUENTES parte demandante en el presente juicio; así mismo se dejó constancia en dicho auto, que de los diez (10) días del lapso probatorio, habían transcurrido hasta esa fecha nueve (9) días.
Seguidamente en fecha 11 de mayo de 2.001 se acordaron las copias certificadas solicitadas por el abogado AGUSTÍN ALVAREZ CARDIER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 14 de mayo de 2.001 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó devolución de varios documentos originales que cursan en el expediente; en esa misma fecha impugnó documentales mencionadas por la parte actora en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, marcadas 2,3 y 4.
Al vuelto del folio 260 de la primera del presente expediente consta nota secretarial de fecha 15 de mayo de 2.001 donde se dejó constancia de la certificación de los originales solicitados, los cuales fueron retirados en fecha 18 de mayo de 2.001 por la parte solicitante, según se aprecia en nota secretarial que riela al vuelto del folio mencionado.
En fecha 18 de mayo de 2.001 el apoderado judicial de la parte demandada abogado AGUSTÍN ÁLVAREZ CARDIER, consignó escrito en dos folios.
En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de intimación a las partes a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición acordada en autos; en esa misma fecha se cerró la primera pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso, ordenándose abrir la segunda pieza del mismo
El 24 de mayo de 2.001 el apoderado judicial de la demandada, presentó escrito mediante el cual propuso como terceros intervinientes en el presente juicio, a los ciudadanos CARMELO MARCHESE RUSCICA, ROSALBA MARCHESE RUSCICA Y SALVATORE MARCHESE RUSCICA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.431.670, 8.743.759 y 9.436.553 respectivamente, en su carácter de miembros de la sucesión de MARIO DIESTEFANO MARCHESE; consignó poder judicial otorgado por los ciudadanos mencionados y la demandada de autos.
El 06 de junio 2.001 la parte demandante ratificó en todas sus partes el escrito de pruebas presentado en autos.
Seguidamente el 08 de junio de 2.001 éste Tribunal admitió la tercería propuesta por la parte demandada. Se ordenó la notificación de las partes.
El 26 de junio de 2.001 la parte demandante contestó la demanda de tercería interpuesta en el presente expediente.
El 18 de julio de 2.001 la parte demandante consignó escrito de conclusiones en el presente juicio y sus anexos.
En fecha 17 de septiembre de 2.001 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la devolución del poder judicial consignado en autos; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2.001y en fecha 03 de octubre de 2.001 fue retirado por el solicitante.
En fecha 31 de marzo de 2.003 la parte demandante solicitó se sentenciara la presente causa.
Seguidamente el 22 de noviembre de 2.003 solicitó nuevamente se sentenciara la presente causa.
El 5 de octubre de 2.006 el ciudadano PEDRO PABLO ASTUDILLO en su carácter de parte actora en el presente juicio confirió poder apud acta a los abogados ALFONZO CASSERES y RAMÓN RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 54.597 y 61.357 respectivamente.
El 19 de octubre de 2.006 los abogados ALFONSO SEGUNDO CASSERES GONZALEZ y PEDRO PABLO ASTUDILLO COLON ya identificados, apoderado judicial el primero del demandante, presentaron escrito en dos folios solicitando sentencia en el presente juicio.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen respectivamente, lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…
… La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”.
En ese sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó que:
“… Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad…
Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias…
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes…
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados…” (Negrillas adicionadas).
En abono a lo anterior, el Magistrado Antonio García García en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, expediente N° 01-2782, en su carácter de ponente de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó que:
“… Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.
Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez…”(Negrillas y subrayados adicionados)
En consecuencia, quien decide acoge y comparte el criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de la República, toda vez que, no es absoluto el principio consagrado en el artículo 267 ejusdem que expresa que luego de vista la causa no puede declararse la perención. Explica la Sala Constitucional, que efectivamente cuando un juicio esté paralizado por motivo de que el Juez no dictó la decisión en el lapso legal correspondiente y lo único que haga falta para la finalización del procedimiento sea precisamente el fallo requerido no opera la perención de la instancia; no obstante a ello, se puede presentar el caso que estando la causa en estado de sentencia ocurra la paralización de la misma por situaciones casuísticas que requieren el impulso de las partes para que se reanude el procedimiento y el Juez dicte la decisión definitiva. Todo esto, conforme al principio dispositivo que rige el proceso civil, según el cual recae sobre las partes la carga de estimular la función judicial en el más amplio sentido de la palabra.
Ahora bien, dicho lo anterior y una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, quien decide advierte que en el caso bajo estudio las partes se encontraban en conocimiento de que a partir del mes de diciembre de 2.002 cesaron las funciones del Juez de la causa Abogado Domingo Efrén Zerpa, siendo designado como Juez Provisorio de este Tribunal quien suscribe Abogado Ramón Camacaro, y posteriormente nombrado Juez Titular de este Juzgado el 10 de mayo de 2.006, Lo que generaba que el nuevo Juez que fuese designado debía primeramente abocarse a la causa a fin de dictar la sentencia definitiva.
De modo que, es imprescindible señalar que si una causa se encuentra en estado de sentencia y el Juez que conocía de ella se separa del cargo por cualquier motivo establecido en la ley, la persona que sea designada como nuevo Juez, debe necesariamente estampar un auto de abocamiento para poder dictar decisión definitiva.
Este abocamiento aún cuando puede darse de oficio por parte del Juzgador, en razón del cúmulo del trabajo y de las numerosas causas que se manejan dentro de un Tribunal, es clave y necesario el impulso de las partes para que ello ocurra, es decir, para que el Juez se aboque, notifique a las partes y proceda a sentenciar.
En ese sentido, es evidente, que en el presente caso luego que el abogado Domingo Efrén Zerpa, cesó en sus funciones de Juez de este Tribunal la causa a pesar de estar en estado de sentencia, se encontró paralizada por falta de impulso procesal de las partes, toda vez que no instaron el abocamiento del nuevo Juez designado a fin que se pudiera dictar sentencia definitiva.
Por ende, salta a la vista de quien decide que la causa se paralizó notablemente por más de un (1) año por inactividad de las partes en cuanto a la solicitud del abocamiento; en consecuencia, resultará forzoso para quien decide declarar la perención de la instancia conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma es una sanción que se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales presentado por los abogados PEDRO PABLO ASTUDILLO COLON y NEYDA ROSA JÍMENEZ FUENTES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.780.984 y V-9.667.826 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22.947 y 67.782 también respectivamente en contra de la ciudadana ANGELA RUSCIA viuda DE MARCHESE, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-308.996 y como terceros intervinientes adhesivos los ciudadanos: CARMELO MARCHESE RUSCICA, ROSALBA MARCHESE RUSCICA Y SALVATORE MARCHESE RUSCICA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.431.670, 8.743.759 y 9.436.553 respectivamente, en su carácter de miembros de la sucesión de MARIO DIESTEFANO MARCHESE. En conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMON CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
EXP N°: 8.264.
RCP/AH/Lt*.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:02 a.m.
EL SECRETARIO
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