REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 14 de octubre de 2010
200° y 151°

Revisada exhaustivamente el libelo que antecede junto con sus anexos, presentado por la abogada Audrey Dorta, inpreabogado número 41.919, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Belén Medina Febles, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.726.385, este Tribunal observa que:

El retardo perjudicial, es un proceso contencioso, que nace de una acción precautelativa, cuya finalidad es solicitar al órgano jurisdiccional que adelante un estadio de un futuro juicio, a fin de que se capturen unos hechos con los medios de prueba que se promueven. Se trata de un derecho subjetivo procesal que se pone en movimiento con miras a una futura litis y que responde a un interés actual o eventual, que debe ser afirmado. Ante la solicitud, si ésta llena los requisitos legales, el Juez la admitirá y pondrá en movimiento un segmento de un futuro proceso contencioso, permitiendo dentro de él, la contención que acontecería en ese sector del juicio, si él tuviere lugar. [Cabrera, J. (1990). La prueba anticipada o el Retardo Perjudicial.Vadell hermanos Editores. Venezuela. p. 43]

Ahora bien, para que sea admisible una demanda de retardo procesal se hace necesario que el actor manifieste temor fundado de que la prueba de que se trate, pueda desaparecer o perder eficacia por el solo transcurso del tiempo o por la actuación de la parte contra quien obra dicha prueba. No obstante, no basta los meros dichos del interesado para que sea admitida la causa y aperturado el procedimiento, sino que, nuestra ley adjetiva exige que éste debe preparar justificativo judicial que acompañará junto con su demanda [Artículos 813 y 814 del Código de Procedimiento Civil]

Siendo así las cosas, es evidente para este Tribunal, que la parte actora consignó (folio 22 al 24) justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, sin embargo, dicha prueba no se ajusta a lo exigido por el supra señalado artículo 814 ejusdem, el cual taxativamente establece “Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez”. (Negrillas nuestras)

En razón de ello, dado que el actor no cumplió con el extremo establecido en la ley de consignar justificativo de testigos evacuado ante un Tribunal competente de la República, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la abogada Audrey Dorta, inpreabogado número 41.919, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Belén Medina Febles, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.726.385. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del Mes de octubre del Año Dos Mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación .
EL JUEZ TITULAR,

Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ

La anterior decisión se registró y se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:30pm.-EL SECRETARIO,

RCP/er
Exp. N° 14.175