REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 14 de octubre de 2010
200° y 151°

Vista la anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, en dos (02) folios utilizados y sus anexos, interpuesta por los ciudadanos ABOGADOS NAYIB YURI OLIVARES NADALES y LEONELA PEGGY BATTIKHA HINDOYAN, Inpreabogado 146.435 y 135.749 respectivamente, en representación del presunto agraviado, ciudadano RAMÓN EZEQUIEL HERRERA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.281.501, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay en fecha 05 de octubre de 2010, anotado bajo el Nº 10, Tomo 181 de los libros respectivos, el cual consta en autos marcado “A”; quien decide hace la siguiente consideración:

De la lectura del libelo puede concluirse que los solicitantes del amparo señalan una presunta conducta desplegada por el presunto agraviante, ciudadano Elías Aristóbulo Sierra Hermoso, en contra de su representado y presunto agraviado, Ramón Ezequiel Herrera Aguilar; sin embargo no expresan cuál es el derecho o la garantía constitucionales que resultan amenazadas con tales conductas, lo cual es determinante a los fines de poder establecer la competencia material que este Juzgador pueda tener o no para tramitar el asunto sometido a su examen. En tal sentido, la argumentación desarrollada en la petición de amparo resulta poco clara para quien aquí decide. Cabe destacar que conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el escrito de amparo debe cumplir con unos requisitos entre los cuales se halla el previsto en su numeral 4, referido al cumplimiento por el accionante de su deber de señalar cuál es el derecho o cuáles son las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.

A este respecto es bueno hacer notar que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de Febrero del año 2000 (Caso José Amado Mejías) determina, con carácter vinculante, cuáles son los parámetros de tramitación de la acción de amparo. Dicho fallo estableció que, además de los elementos prescritos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando el amparo se intente contra actuaciones de los particulares el accionante deberá señalar en el libelo cuáles son las pruebas que desea promover, ya que de no hacerlo así precluye su oportunidad (Sala Constitucional. Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, Exp. N° 00-0010).

Además, conviene precisar también que conforme al artículo 19 ejusdem el incumplimiento de tales requisitos por el solicitante dará lugar a que se ordene la corrección de su solicitud en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación. Por ello, y visto que la presente solicitud no cumple con las exigencias anteriormente mencionadas, es por lo que este Tribunal estima pertinente exigir a los solicitantes del amparo que aporten la información acerca de cuál o cuáles son los derechos constitucionales amenazados de violación, debidamente circunstanciados; así como también a que indiquen cuál o cuáles son los medios de prueba que promueven a los fines de cumplir con lo previsto en la referida sentencia, con el objeto de ilustrar el criterio de este Juzgador a fin de poder determinar el eventual alcance de las responsabilidades a que haya lugar.

Por tal motivo, siguiendo el criterio de la referida Sala en dicha sentencia cuando expresó que los Tribunales de la República “…ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo…”, conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador ORDENA a los ciudadanos Abogados Nayib Yuri Olivares Nadales y Leonela Peggy Battikha Hindoyan, supra identificados, en representación del presunto agraviado, Ezequiel Herrera Aguilar, todos identificados en autos, cumplir con los requisitos antes señalados dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación de la presente decisión. Igualmente se les advierte que de no cumplir con lo anteriormente indicado, su solicitud de amparo será declarada inadmisible conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
EL JUEZ TITULAR



ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO



ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.




RCP/AHA/ya
EXP N° 14.181