REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
200° y 151°
SOLICITANTES: BORIS MOISES ENRIQUE LOPEZ y ANNYE ROSSANA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.695.747 y 14.104.303, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE: 4364
I
ANTECEDENTES
Por cuanto fui designado JUEZ TITULAR de este Despacho por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 10 de Mayo de 2006, según Oficio TP-E-06-0683; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de mayo de 1998, se recibió la presente solicitud de separación de cuerpos de los ciudadanos BORIS MOISES ENRIQUE LOPEZ y ANNYE ROSSANA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.695.747 y V-14.104.303, respectivamente

En fecha 28 de mayo de 1998, este Tribunal decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos BORIS MOISES ENRIQUE LOPEZ y ANNYE ROSSANA LOPEZ.

En fecha 20 de mayo de 1999, comparecieron los ciudadanos BORIS MOISES ENRIQUE LOPEZ y ANNYE ROSSANA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.695.747 y 14.104.303, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ROSSMARY RAMIREZ ALEMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el número 68.396, y manifestaron que se efectuó la reconciliación entre ellos como cónyuges.

Planteada como ha quedado la presente solicitud, este Juzgador estima necesario realizar las presentes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 194 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“(…)La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales(…)” (Negritas del Tribunal)
Ahora bien, aplicando la norma supra transcrita al caso de marras, este Juzgador observa que efectivamente consta en autos la reconciliación de los solicitantes, tal y como se desprende del escrito presentado por ciudadanos BORIS MOISES ENRIQUE LOPEZ y ANNYE ROSSANA LOPEZ, en fecha 20 de mayo de 1999, en donde manifiestan que se reconciliaron, y realizando en el mismo acto, la solicitud del pronunciamiento respectivo por parte de este Tribunal, por lo que, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar terminado el presente procedimiento, como se hará en la dispositiva del presente fallo. Todo en conformidad a lo establecido en el artículo 194 del Código Civil. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA TERMINADA la presente solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos BORIS MOISES ENRIQUE LOPEZ y ANNYE ROSSANA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.695.747 y 14.104.303, respectivamente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los a catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. RAM0N CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERMNANADEZ.

RCP/AH/ep.-
Exp N° 4364
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:35 AM.-
EL SECRETARIO.