REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de octubre de 2010
200° y 151°

Revisadas exhaustivamente como ha sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que no consta en autos que el ciudadano JOSÉ ATILIO RUIZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-3.453.305, en su carácter de demandante en el presente juicio, haya cumplido lo exigido por este despacho mediante auto de fecha 25 de mayo de 2009, es decir, no ha consignado los instrumentos mencionados en el libelo de la demanda, los cuales fundamentan su pretensión.

En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to, establece que: “(…)El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras]

En consecuencia, dado el incumpliendo del requisito de ley supra mencionado y vista la evidente falta de interés demostrada por la parte actora al no haber realizado ningún acto de impulso procesal desde la fecha de interposición de la demanda [19 de mayo de 2009] hasta la presente fecha, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JOSÉ ATILIO RUIZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-3.453.305, debidamente asistido por el abogado Nunzio Martino, inpreabogado número 107.710, contra la ciudadana ANA SANTIAGA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-5.143.616. Todo en conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del Mes de octubre del Año Dos Mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO,

ABG. ANTONIO J. HERNÁNDEZ A.

RCP/AH/er
EXP. N° 13.851

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:56am.
EL SECRETARIO.