REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de octubre de 2010
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: NÉSTOR SALINAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-305.399. Representante Judicial: Gustavo Enrique Olivares, Inpreabogado N°24.023.
PARTE DEMANDADA: DANIEL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.205.587, de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio 185-A
EXPEDIENTE Nº: 4641
Por cuanto he sido designado JUEZ TITULAR de éste Despacho por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena de fecha 10 de Mayo de 2006, según Oficio TP-E-06-0683, con éste carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, vistas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente signado bajo el N° 4641, específicamente el auto de fecha 26 de abril de 1999 (Ver folio 10), en el cual se admitió en cuanto ha lugar en derecho la solicitud de divorcio 185-A interpuesta por el ciudadano Néstor Salinas Guevara y se ordenó emplazar a la ciudadana Elisa Mota Nieves y notificar a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia; quien decide observa que el demandante nunca impulsó la citación de su contraria, circunstancia que se adecúa perfectamente al supuesto contenido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue (…) 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Siendo así, en apoyo del razonamiento anterior, resulta conveniente traer a colación un fallo emanado de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2004, en el que estableció lo siguiente:
(…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar recoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 día contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o [de] su reforma, para dilucidar-contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que sí es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico (…) El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala: ‘Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto. El consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados’.(…) Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar (…) donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal , son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante (…) y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios (…) De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación (…) tienen plena vigencia en todos los procedimiento que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión a la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia (…)” (Sentencia, SCC, 06 de Julio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio José R. Barco Vásquez Vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, Exp. N°01-0436; R&G 2004, Julio, Tomo CCXIII (213), N° 1357-04, pág.394 y ss; O.P.T. 2004, N° 7, pág.384 y ss. Subrayados del Sentenciador).
Siguiendo la interpretación dada por la Sala a los supuestos de procedencia de la declaratoria de perención breve, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el expediente de esta causa no se evidencian actuaciones de la parte demandante destinadas a impulsar la citación de su contraparte en este juicio; hechos estos que encuadran perfectamente en los términos expresados en la referida sentencia de nuestro máximo Tribunal este Juzgador declara la procedencia de la perención breve. Ello en razón de que la omisión de la parte actora en cumplir con las obligaciones que le atribuye la ley para lograr la citación de la parte demandada, por un lapso superior a treinta (30) días; vale decir, el hecho de no haber efectuado diligencias destinadas a impulsar la citación de su contraparte ni tampoco de haber consignado los pagos destinados a sufragar los gastos de transporte de los funcionarios encargados de realizar la citación de la demandada, toda vez que tales diligencias son de su único y exclusivo interés por ser el demandante, hace presumible la falta de interés de la actora en impulsar el proceso. En consecuencia, este Tribunal debe decretar de oficio la perención de la instancia en el presente proceso. Así se decide.
Por otra parte, el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”; advertencia esta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/m.p.
EXP. N° 4641.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
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