REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil: en funciones de Alzada
Maracay, 20 de octubre de 2010
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZURIMARI JOSEFINA RODRIGUEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.119.143, domiciliada en la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la Calle 3, N° 33, ciudad de Caracas.
Apoderado Judicial: Abogado Luís Ernesto Dam Sanguinetti, Inpreabogado Nro. 141.026.
Domicilio procesal: Calle Negro Primero N° 11, frente edificio Aristón, con Calle Vargas y prolongación Calle Pérez Almarza.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NOHEMI MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.928.891, domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua.
Apoderado Judicial: Abogada Ninoska Nazareth Manzano León, Inpreabogado Nro. 45.049.
Domicilio procesal: Calle Darío Briceño Peña, entre Calle Mariño y Avenida Constitución, N° 41, Barrio 24 de Junio, Distrito Mariño, Parroquia Santa Rita, estado Aragua.
MOTIVO: DESALOJO
(APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 14.169
DECISIÓN: DEFINITIVA.
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Subieron a esta Alzada para su examen y decisión las presentes actuaciones a consecuencia del recurso de apelación que fue interpuesto en tiempo útil por la parte demandada, identificada en autos, contra la decisión definitiva proferida por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 12 de agosto de 2010 y que declaró CON LUGAR la pretensión de desalojo intentada por la abogado Luís Ernesto Dam Sanguinetti, Inpreabogado Nro. 141.026, apoderado judicial de la ciudadana ZURIMARI JOSEFINA RODRIGUEZ TORREALBA, identificada en autos.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2010 se le dio entrada a las actuaciones provenientes del a quo (folio 52).
El 01 de octubre de 2010, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia (folio 53).
Encontrándose la causa en estado de sentencia procede este Tribunal, en funciones de Alzada, a decidir la misma en los términos siguientes:
II
ANTECEDENTES
En fecha 31 de mayo de 2010 se recibió la demanda constante de dos (2) folios útiles y vueltos, con sus anexos, interpuesta por el abogado Luís Ernesto Dam Sanguinetti, Inpreabogado Nro. 141.026, apoderado judicial de la ciudadana ZURIMARI JOSEFINA RODRIGUEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.119.143, domiciliada en la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la Calle 3, N° 33, ciudad de Caracas (vuelto folio 2).
En fecha 07 de junio de 2010 se admite el libelo de demanda presentado por el abogado Luís Ernesto Dam Sanguinetti y se ordenó emplazar a la ciudadana NOHEMI MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.928.891, domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua (folio 20).
El 02 de julio de 2010 el apoderado de la parte demandante consignó los emolumentos “…a los fines de la práctica de la citación de la demandada de autos…” (folio 21).
El 06 de julio de 2010 el ciudadano Adolfo Rafael Rodríguez Medina, en su carácter de Alguacil del Tribunal a quo hizo constar que citó a la demandada, quien se negó a firmar la citación (folio 22).
El 08 de julio de 2010 el apoderado de la parte accionante solicitó al Tribunal a quo se libre la boleta de notificación a la demandada (folio 23).
El 22 de julio de 2010 el Tribunal a quo dispuso que la Secretaria librara boleta de notificación a la accionada (folio 24).
El 23 de julio de 2010 la Secretaria del Tribunal a quo hizo constar que entregó la boleta de notificación a la demandada (folio 26).
El 27 de julio de 2010 la demandada compareció y contestó la demanda (folios 28 y 29 y sus vueltos).
El 29 de junio de 2010 el apoderado de la parte actora solicitó al Tribunal a quo proceda a dictar sentencia en virtud de que la demandada en su contestación admitió la relación arrendaticia y no probó nada que le favoreciera (folio 30).
El 02 de agosto de 2010 la accionada consignó escrito de promoción pruebas (folios 31 y 32).
El 04 de agosto de 2010 el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva (folio 34).
El 09 de agosto de 2010 el a quo realizó el acto de declaración de los testigos ciudadana Lisbeth Carolina Ramírez y Alberto José García (folios 35 y 36).
El 11 de agosto de 2010 el Tribunal a quo declaró vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas y ordenó proceder a dictar sentencia (folio 37).
El 12 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva (folios 38 al 45 ambos inclusive) y declaró Con Lugar la pretensión de desalojo intentada contra la ciudadana NOHEMI MANZANO y condenó a la parte demandada:
1. A la entrega del inmueble ubicado en la calle Darío Briceño Peña con calle Mariño y avenida Constitución N° 41, del Barrio 24 de Junio del Municipio Linares Alcántara del estado Aragua, libre de bienes muebles y de personas.
2. A pagar los meses vencidos hasta la presente fecha y los que se sigan venciendo hasta que se efectúe la entrega material del inmueble dado en arrendamiento.
3. Al pago de las Costas de Ley, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La apoderada de la parte demandada apeló en fecha 17 de septiembre de 2010 (folio 46).
En la misma fecha la ciudadana Noemí Manzano León confirió poder apud-acta a la abogada Ninoska Nazareth Manzano León (folio 47).
El 21 de septiembre de 2010, el a quo oyó en ambos efectos el recurso interpuesto y remitió el expediente para su distribución. Libró oficio N° 2010-553 (folios 48 y 49).
III
1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
1.1. Hechos alegados por la apoderada de la parte demandante en su libelo:
Que la ciudadana ZURIMARI JOSEFINA RODRIGUEZ TORREALBA, le arrendó a la ciudadana NOHEMI MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.928.891, un inmueble ubicado en la Calle Darío Briceño Peña, con calle Mariño y Avenida Constitución N° 41, del Barrio 24 de Junio, jurisdicción del Municipio Turmero, Distrito Mariño, hoy día Municipio autónomo Francisco Linares Alcántara, Parroquia Santa Rita, del estado Aragua.
Que el inmueble arrendado le pertenece a la ciudadana ZURIMARI JOSEFINA RODRIGUEZ TORREALBA parte demandante, según consta en documento de compra venta autenticado de fecha 01 de noviembre de 1995, por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, bajo el N° 74, Tomo 339. Acompañó marcado “B” (folios 8 y 9)
.
Que el canon de arrendamiento inicial se estableció en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) [cantidad que en la actualidad representa a ochenta bolívares fuertes (Bsf.80,00)] “…y solo se le exigió dos meses de depósito…”
Igualmente alegó que “…hasta el año Dos mil Ocho (2008) y los tres primeros meses del año Dos mil Nueve (2009), la citada ciudadana canceló correctamente los cánones de arrendamiento (…) pero a partir de Marzo sin causa alguna dejó de cancelar hasta la fecha…”
También manifestó que “…ante los insistentes intentos de cobro fallidos, me vi en la necesidad de acudir a la Oficina Municipal de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía competente, en fecha 16 de Noviembre de 2009, siendo la misma citada para comparecer (…) en dicha oportunidad la arrendataria se negó a conciliar y renuentemente manifestó negarse a seguir pagando el canon de arrendamiento respectivo (…) ante esta negativa el funcionario de Inquilinato dio por concluida la reunión agotando la vía administrativa conciliatoria…”
1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.
El apoderado de la parte demandante basó su acción en el artículo 1.615 y el artículo 34 literal a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Petitorio.
En tal sentido, la actora demandó al accionado para que fuese condenado por el Tribunal a:
1. La entrega material del bien arrendado, ubicado en la calle Darío Briceño Peña, con calle Mariño y Avenida Constitución, N° 41, del Barrio 24 de Junio, jurisdicción del municipio Turmero, Distrito Mariño hoy día Municipio autónomo Francisco Linares Alcántara, Parroquia Santa Rita del estado Aragua; libre de bienes muebles, de personas y en el mismo buen estado que lo recibió al momento de su ocupación .
2. Pagar las costas procesales.
La parte demandante estimó la demanda en la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00).
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
El 27 de julio de 2010 la ciudadana Nohemi Manzano León contestó la demanda en los siguientes términos:
La demandada admitió “…como cierto que, entre la Sra. Zurimari Josefina Rodríguez Torrealba, parte actora del presente juicio y mi persona, existe un contrato de arrendamiento verbal…”
La accionada rechazó, negó y contradigo los siguientes aspectos:
• Que “…la acción que por desalojo, intentara la actora contra la presunta falta de pago y necesidad del inmueble, por no ser ciertos los hechos alegados en su escrito libelar.”
• Que adeude a la arrendadora monto alguno por concepto de arrendamiento.
• Que adeude a la arrendadora cánones de arrendamiento “…desde el mes de abril del año 2009…”
• Que la actora “…haya realizado gestión alguna, con el objeto de hacer efectivo pago por concepto de arrendamiento.”
• Que la accionante la “…haya citado a la Oficina Municipal de la Dirección de la Alcaldía Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, a los fines de que le cancelara canon de arrendamiento alguno, ya que admito la citación de la que fui objeto, pero niego el fin de la misma, ya que la accionante a través de esa dirección me estaba solicitando la entrega material del inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento.”
Igualmente alegó la demandada que en fecha 19 de marzo del año 2000, la ciudadana Zurimari Rodríguez le “…cedió en arrendamiento de manera verbal, el inmueble constituido por una casa de habitación, situada en la calle Darío Briceño Peña, con calle Mariño y avenida Constitución N° 41, Barrio 24 de Junio, Distrito Mariño, Parroquia Santa Rita, estado Aragua…”
Que convinieron en que el canon de arrendamiento se establecería en la cantidad de ochenta bolívares (Bs.80,00) “…por cuanto la vivienda se encontraba deshabitada desde hace mucho tiempo y estaba en malas condiciones…”
Que entre la arrendataria y la arrendadora acordaron “…que el pago por concepto de canon de arrendamiento se le haría única y exclusivamente a ella de manera personal (…) no estableciéndose en ningún momento termino (sic) de pago (…) tanto es así, que la accionante en el libelo de demanda no señala cuando era la fecha en la que me correspondía cancelar, por cuanto no tenía fecha específica, (…) razón por la cual le cancelaba los meses acumulados, procediendo la misma a elaborarme uno a uno los recibos de pago, por cada mes que le cancelaba, de hecho no les colocaba fecha de elaboración sino solo el mes que se estaba cancelando…”
Que la ciudadana Nohemi Manzano León, en los últimos nueve años ha “…cumplido cabalmente con lo acordado con la Sra. Zurimari Josefina Rodríguez Torrealba…”
Que la arrendadora “…no ha gestionado pago alguno por concepto de arrendamiento, desde el mes de abril del año 2009, ya que la última gestión de pago fue en el mes de marzo de 2009, donde se le cancelaron los meses desde septiembre del año 2008 y marzo del año 2009, ambos inclusive y los comprendidos entre uno y otro, y así sucedió durante la vigencia de la relación arrendaticia.”
La accionada señaló que “…luego de varios meses de ausencia de la señora Zurimari, para mi sorpresa en fecha 19 Noviembre de 2009 me cito (sic) por ante la Alcaldía del Municipio Francisco linares Alcántara, dirección de Infraestructura y Proyecto, Santa Rita, Estado Aragua, lugar en que manifestó que necesitaba la vivienda y que quería que yo la desalojara en forma inmediata, a lo cual me negué rotundamente, razón por la cual no firme acuerdo conciliatorio alguno…”
Asimismo la demandada alegó que hizo “…las diligencias necesarias para hacer las consignaciones de los meses de pago en el Tribunal competente siendo mis diligencias infructuosas, ya que no contaba con los datos de identificación de la Sra. Zurimari, y el Tribunal me exigía el numero (sic) de cedula (sic) de identidad, dato este que no tenía por cuanto nunca firmamos contrato alguno…”
.
3. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
En su oportunidad, ambas partes hicieron uso de su derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:
Pruebas de la parte demandante:
1) Documentales:
• Poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, de fecha 11 de diciembre de 2009, bajo el N° 39, Tomo 336. Acompañó marcado “A” (folio 4).
• Copias simples de cédula de identidad de los ciudadanos Rodríguez Torrealba Zurimari Josefina y Dam Sanguinetti Luís Ernesto (folios 6 y 7).
• Copia certificada de documento de compra venta por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, de fecha 01 de noviembre de 1995, bajo el N° 74, Tomo 339. Acompañó marcado “B” (folio 8).
• Copia simple de recibo de impuesto sobre inmueble urbano y rural, por ante la Dirección de hacienda Tesorería de la Alcaldía del municipio Francisco Linares Alcántara, de fecha 27 de noviembre de 2009. Acompañó marcado “C” (folio 10).
• Copia simple de boletín de información catastral para Hacienda Municipal, por ante la Dirección de Infraestructura y Proyectos de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, de fecha 25 de noviembre de 2009 (folio 11).
• Copia simple de inscripción catastral por ante la Oficina Municipal de catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara (folio 12).
• Copias simples de documentos privados (recibos). Acompañó marcados “D” y “E” (folios 13 al 17 ambos inclusive).
• Citación por ante la Dirección de Infraestructura y Proyecto de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara de fecha 16 de noviembre de 2009. Acompañó “F” (folio 18).
Pruebas de la parte demandada:
1) Promovió el valor y mérito favorable de las actas y documentos que cursan a los autos, en especial el libelo en lo referente a la Dirección de habitación de la demandante, “…lo cual viene a corroborar que la Sra. Zurimari Josefina Rodríguez Torrealba, no tiene como residencia Maracay, sino la Ciudad de Caracas, por lo que se le hace difícil cobrar en forma mensual…”
2) Que de conformidad con el principio de comunidad de la prueba hizo valer todo aquello que emerja de los autos en su beneficio, así como demás indicios y presunciones que surjan a su favor.
3) Promovió en original carta privada de fecha 19 de marzo de 2000, “…suscrita en puño y letra por la Ciudadana Sra. Zurimari Josefina Rodríguez Torrealba en la cual la misma demandante manifiesta a su hija el acuerdo pactado entre ella y mi persona <<…ella se puso de acuerdo conmigo para cancelarme personalmente…>>…”
4) Promovió los testimoniales de los ciudadano Lisbeth Ramírez y Alberto García con el objeto que “…testifiquen sobre hechos relevantes e importantes y que se relacionan con el fondo de la presente demanda.”
5) Documentales:
• Documento privado (carta), de fecha 19 de marzo de 2001 (folio 33).
6) Testimoniales:
• Promovió la declaración de los ciudadanos Lisbeth Carolina Ramírez y Alberto José García, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.707.622 y V-4.225.648, respectivamente.
4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
En fecha 12 de agosto de 2010 el Tribunal a quo sentenció la causa y falló a favor de la parte demandante y se pronunció en la dispositiva en los siguientes términos:
1.- Entregar el inmueble ubicado en la calle Darío Briceño Peña con calle Mariño y avenida Constitución N° 41, del Barrio 24 de Junio del Municipio Linares Alcántara del estado Aragua, cuyos linderos son: Norte: Parcela del Sr. Tomás Reyes. Sur: Parcela de la Sra. Carmen Cartens. Este: Calle Darío Briceño Peña que es su frente. Oeste: Parcela de la Sra. Nidia Camacaro, libre de bienes muebles y de personas.
2.- Se condena a pagar los meses vencidos hasta la presente fecha y los que se sigan venciendo hasta que se efectúe la entrega material del inmueble dado en arrendamiento. De igual forma por cuanto la parte demandada resultó vencida en el presente juicio, se condena con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por ello, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado de su cumplimiento debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente también se le denomina, una carga.
Por otra parte, existe un aspecto de consideración obligatoria y es la aplicación en cada caso del denominado principio dispositivo, previsto en el artículo 12 ejusdem, según el cual el Juez cuando sentencia debe atenerse a lo que le ha sido alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes. Directriz que se complementa con el artículo 254 ejusdem que prescribe que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que, en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora el siguiente hecho: 1) Que existe una relación arrendaticia; mientras que corresponde a la demandada demostrar a cabalidad: 1) Que se encuentra solvente con respecto a los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2009 hasta la presente fecha.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones sometidas al examen de esta instancia, quien decide observa que en fecha 12 de agosto de 2010 el Sentenciador de la recurrida declaró con lugar la demanda por DESALOJO que intentó el abogado Luís Ernesto Dam Sanguinetti contra la ciudadana Nohemi Manzano, decisión que fue apelada por la ciudadana Nohemi Manzano, el día 17 de septiembre de 2010.
Observa esta Alzada que la apelación fue planteada en forma genérica, toda vez que no se registraron actuaciones del recurrente tendientes a fundamentar las razones de hecho y de derecho que motivaron su disconformidad con la recurrida. Sin embargo, corresponde al Juez de Alzada examinar los extremos de la decisión recurrida, con el objeto de evaluar su conformidad a derecho.
Ahora bien, observa este tribunal en funciones de Alzada, que el Tribunal a quo en la motiva del fallo, señaló lo siguiente:
“…En consecuencia, y no probado por la parte demandada algo que le favoreciera, corresponde verificar que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho, y evidenciándose en autos la existencia de una relación contractual (Contrato de Arrendamiento verbal), en el cual ambas partes se hicieron recíprocas concesiones sin que la parte demandada cumpliera tanto con la entrega del inmueble arrendado, como con el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Marzo del 2.009, hasta la presente fecha en forma oportuna, quedando demostrado en autos tal incumplimiento, por lo cual este sentenciador debe darle a las pruebas aportadas por la parte demandante al momento se (sic) presentar su libelo de demanda, todo el valor probatorio que estas aportan a la presente causa.- Y ASI SE ESTABLECE…”
Entonces, es conveniente señalar que la recurrida al examinar y evaluar la controversia, debe tomar en cuenta los motivos de hecho y de derecho para pronunciarse sobre el fondo del asunto. Por tanto, en relación a este aspecto se hace necesario traer a colación el criterio del distinguido autor venezolano Dr. Humberto Cuenca, el cual ha definido los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
“Como un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia”. (Curso de Casación Civil, Tomo I, página 126).
Por su parte el Dr. Yury Naranjo, en su obra “La Sentencia sus Vicios e Impugnaciones” señala que el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho al respecto:
“La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. Igualmente ha sido criterio de la Sala, en forma inveterada, pacífica y constante, por lo menos a partir de 1.906, que el vicio de falta de motivación del fallo, estriba, en la falta absoluta de fundamentos; y no cuando los mismos son escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse. (Sentencia del 25 de febrero de 1.987)”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, expediente N° AA20-C-2001-000468, expuso:
“…La inmotivación o falta de fundamentos es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la misma deberá contener los motivos de hecho y de derecho.-
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.-
Igualmente existe falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación…”
Este Juzgador en funciones de Alzada, evidencia que la sentencia de la recurrida presenta insuficiencia en la motivación, de modo que no es posible saber de manera precisa el por qué de la materia decidida.
En ese sentido, cuando el sentenciador analiza comparativamente las pruebas y establece los hechos en que fundamenta sus conclusiones, el fallo no debe de carecer de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos en los que el Tribunal estima acreditados, de modo tal que la sentencia no se debe convertir en una narración de hechos aislados y desprovistos de confirmación por parte de los elementos de prueba existentes en el proceso. En el caso de marras, la motiva de la sentencia del Tribunal a quo no se basta por sí misma, toda vez que se limita a señalar las pruebas y un breve resumen de su contenido y análisis, lo que resulta de un todo insuficiente para su cabal comprensión, por lo que no puede esta Alzada ni las partes explicarse como consideró el Tribunal a quo los hechos probados que lo llevó a la convicción de que la pretensión por no ser contraria a derecho y tomando como ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda por la parte actora, fue declarada con lugar la demanda. De allí la importancia de la motivación de la sentencia, como parte integrante de ella y la necesidad de lo exhaustivo que debe ser el análisis, valoración y comparación de los elementos probatorios apreciados en el proceso civil.
Por lo que este Juzgador exhorta al Tribunal a quo a que en lo sucesivo las motivas de las sentencias posean mayor abundamiento, por cuanto es insuficiente el pronunciamiento del Tribunal de la recurrida con respecto a los aspectos de hecho y derecho de la misma, requisito esencial que debe poseer toda providencia, para mantener la estabilidad de la tutela judicial efectiva.
Debe entonces con relación al mérito de la controversia examinada, esta Alzada analizar la naturaleza del convenio celebrado. Señala el libelo (folio 1) que en el inmueble objeto de la litis se acordó “…verbalmente un contrato de arrendamiento simple…”
En este orden de ideas, la parte demandada en su contestación a la demanda admitió “…como cierto que, entre la Sra. Zurimari Josefina Rodríguez Torrealba, parte actora del presente juicio y mi persona, existe un contrato de arrendamiento verbal…”
Ahora bien, vistos los términos en que contestó la demanda la parte accionada se desprende que reconoció tanto su condición de arrendataria del inmueble descrito como la condición de arrendadora de la demandante, ciudadana Zurimari Josefina Rodríguez Torrealba, por lo que esta Alzada considera plenamente demostrada la existencia de una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado entre las partes. ASÍ SE DECLARA.
Con relación al hecho alegado por la parte demandada en su contestación sobre el término o fecha para realizar el pago de los cánones de arrendamiento, señaló que entre las partes convinieron que él mismo “…seria por la cantidad de Bs. 80,oo mensual (…) se le haría única y exclusivamente a ella [arrendadora] de manera personal y las veces que ella hiciera acto de presencia en el inmueble objeto del contrato, ya que según ella, no le resultaba de manera mensual, primero porque vive en la Ciudad de Caracas y segundo el monto no le era rentable de manera mensual, por lo que le convenía acumular varias mensualidades (…) no estableciéndose en ningún momento termino de pago, y así se realizó durante la vigencia del contrato de arrendamiento verbal (…) en ningún momento se estableció una fecha específica del mes para cancelar…” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Por lo tanto, esta Alzada observa que es un hecho admitido por la parte demandada, que ésta debía pagar los cánones de arrendamiento de forma mensual. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al alegato del apoderado de la parte actora sobre la insolvencia en los pagos de las pensiones de arrendamiento desde el mes de abril de 2009 hasta la presente fecha por parte de la demandada, este Juzgador en funciones de Alzada determina entonces que la controversia sometida a su examen, se refiere a si la demandada probó el efecto liberador del pago.
Esta Alzada, con fundamento en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte establece el artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Ahora bien, la arrendataria adujo en su contestación, que la arrendadora “…no ha gestionado pago alguno por concepto de arrendamiento, desde el mes de abril del año 2009, ya que la última gestión de pago fue en el mes de marzo de 2009, donde se le cancelaron los meses desde septiembre del año 2008 y marzo del año 2009, ambos inclusive y los comprendidos entre uno y otro, y así sucedió durante la vigencia de la relación arrendaticia (…) hice las diligencias necesarias para hacer las consignaciones de los meses de pago en el Tribunal competente siendo mis diligencias infructuosas, ya que no contaba con los datos de identificación de la Sra. Zurimari, y el Tribunal me exigía el numero de cedula (sic) de identidad…”
Este Juzgador trae a colación el criterio de la autora patria Magaly Carnevali de Camacho, en su obra “El Pago-Naturaleza y Requisitos” (1988), página 17, el cual señala que el pago es:
“…el modo clásico de extinción (satisfactivo) es dado por el cumplimiento, llamado también en el uso común pago, solutio, o sea, liberación del deudor: El cumplimiento (o pago) es el momento culminante de la obligación, como aquél que procura al acreedor la satisfacción de la necesidad a la que la obligación estaba preordenada, o sea, que produce el resultado que él se había prometido…”
Siendo entonces, que esta Alzada evidencia que no consta en autos elementos de prueba alguna que demuestren que la arrendataria haya probado el hecho extintivo de su obligación, y como consecuencia jurídica no libera del pago a la demandada de autos. Y ASÍ SE DECIDE
En tal sentido, analizadas como fueron por este Juzgador las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en la causa bajo examen; y una vez apreciadas en su conjunto según los términos de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador, en funciones de Alzada, arriba a la conclusión de que la accionada no demostró el hecho extintivo de su obligación, con respecto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde abril de 2009, hasta la presente fecha, demandados por la parte accionante. En consecuencia, este Tribunal ejerciendo sus funciones de garante de la doble instancia, considera que los alegatos en que se basó el recurso interpuesto carecen de fundamento en virtud de que las omisiones señaladas no son trascendentes en el dispositivo del fallo impugnado, por lo que la apelación interpuesta debe ser declarada improcedente. En tal sentido, queda modificada la decisión del Tribunal a quo en los términos anteriormente expuestos. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión emanada del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 2010.
SEGUNDO: Queda MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 2010 y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano abogado Luís Ernesto Dam Sanguinetti, inscrito en el Inpreabogado N° 141.026, apoderado judicial de la ciudadana Zurimari Josefina Rodríguez Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.119.143, domiciliada en la ciudad de Caracas, en la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la calle 3, N° 33, contra la ciudadana NOHEMI MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.928.891, domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua. En consecuencia, se ordena la entrega inmediata del inmueble ubicado en la calle Darío Briceño Peña, con calle Mariño y Avenida Constitución, N° 41, del Barrio 24 de Junio, Municipio Francisco Linares Alcántara, Parroquia Santa Rita, del estado Aragua.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y, en la oportunidad correspondiente, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).
El Secretario,
EXP N° 14.169
RCP/AH/Livi.-
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