REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
200° y 151°
DEMANDANTE: DEISY SUSMIRA RON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.689.854 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE: Nº: 14.178.
I
ANTECEDENTES
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente signado con el N° 14.178, se desprende que, se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado el 07 de octubre de 2.010, por la ciudadana DEISY SUSMIRA RON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.689.854 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YENNY MORALES VERENZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.598, quien interpuso la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2.010, este Tribunal dio por recibido el presente expediente.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte demandante:
• Que en fecha 25 de Noviembre del año 2.002, inició una unión relación concubinaria con el ciudadano CESAR RUBEN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.141.229, nos unimos como pareja de manera permanente, en forma estable, pública y notoria, trato este que pueden dar fe nuestros familiares y conocidos, ya que siempre fungíamos ante la comunidad donde vivíamos y en lo social como pareja.-
• Que fijaron el domicilio concubinario, la siguiente dirección: En la calle Libertador, N° 31, sector de Mata Seca, El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry Maracay Estado Aragua.-
• Donde vivieron desde la fecha del inicio de la relación estable de hechos por siete (07) años y 05 meses, señalando que dentro del transcurso de la misma, no procreamos hijos, durante este tiempo me dio trato de esposa, razón por la cual quisimos demostrar nuestra relación concubinaria, mediante constancia que fue emitida por la Oficina de Registro Civil, Alcaldía del Municipio MARIO Briceño Iragorry, del estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 2005
• Que el ciudadano CESAR RUBEN MENDOZA, falleció en fecha 10 e abril de 2010, en la carretera nacional vía El tigre, Paríaguan, Estado Anzoátegui, tenía 37 años de edad en un accidente automovilístico.-
• Solicitó se declare oficialmente la existencia de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, del tipo CONCUBINATO, entre el ciudadano CESAR RUBEN MENDOZA y su persona, ut supra identificada, desde el día 25 de Noviembre del año 2002 hasta el 10 de 2002.-
III
MOTIVA
Ahora bien, quien decide observa que la parte actora presentó un escrito en el cual identifica su demanda como una ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, pretendiendo que este Tribunal declare con fundamento en sus aseveraciones la existencia de una unión concubinaria entre su persona y el ciudadano CESAR RUBEN MENDOZA; es de advertir, que las acciones merodeclarativas son verdaderos juicios contenciosos que se tramitan por el procedimiento ordinario, es decir, que en este tipo de juicios la parte actora debe explanar contra quien dirige su pretensión (ex artículo 340, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil), toda vez, que el juez no puede suplir la actividad de las partes, sino que debe atenerse a lo alegado por ellas.
En virtud de ello, observa este Tribunal que la ciudadana DEISY SUSMIRA RON HERNANDEZ, no señaló contra quien va dirigida la demanda, y como quiera que según el criterio esbozado en el párrafo que antecede, en el caso de marras no están llenos los requisitos del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de insoslayable importancia para la admisibilidad de la acción, este Tribunal no puede mas que declararla INADMISIBLE. Así se establece.
Con efecto, el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone: “(…) El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene (…)” [Negrillas nuestras], por lo tanto resulta evidente que la demanda incoada por la ciudadana DEISY SUSMIRA RON HERNANDEZ, es contraria a derecho por contravenir una disposición expresa de la ley. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, dado el incumpliendo del requisito de ley supra mencionado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente acción MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana DEISY SUSMIRA RON HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.689.854, y de este domicilio. Todo de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los Veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/nury
EXP. N° 14.178.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO.
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