REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 22 de octubre de 2010
200° y 151°

Vistas las actuaciones anteriores, en especial el auto de fecha 07 de abril de 2010 por el que este Tribunal ordenó al ciudadano Abogado Arturo Castro Isculpi, Inpreabogado 122.901, que consignase en autos el alegado mandato especial que le acredita como apoderado de los presuntos agraviados y también las copias de las actuaciones judiciales que alega como violatorias de los derechos constitucionales de sus presuntos representados; así como también la advertencia que este Juzgado le hizo en el sentido de que debía cumplir con dichos requisitos dentro del plazo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que constase su notificación de tal decisión, so pena de declararle inadmisible su solicitud de amparo conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal, actuando en sede Constitucional hace las siguientes consideraciones:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia No. 924 del 30 de abril de 2002, determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999). En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, precisando dos (2) momentos en los que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber:

“(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.

Esta “presunción” de la pérdida del interés procesal se basa en que el demandante no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”; lo cual, si bien es una obligación de tales órganos pronunciarse con prontitud respecto del recurso interpuesto, con mayor razón la parte debe propulsar incansablemente el efectivo cumplimiento de tal mandato por cuanto es él quien sufre un daño.

Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”. Concretamente, en los casos de amparo y previo análisis la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Sala en aquella oportunidad señaló que el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no era otro que el establecido para intentar la acción, es decir seis (06) meses, luego de haberse interpuesto el recurso sin que existiera pronunciamiento del Juzgador sobre la admisibilidad del mismo y sin que las partes instaran a tal fin.
A mayor abundamiento, advierte igualmente quien decide que la Sentencia Nº 982 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente Nº 00-0562 del 06 de junio de 2001) en torno al tema expresó que:

“... la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.”

En el caso bajo examen tenemos que desde el día 07 de abril de 2010, fecha en la cual este Tribunal ordenó notificar a la parte accionante a los fines de que corrigiera cumpliera lo allí establecido en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses a que alude el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que en el referido plazo el presunto agraviado haya dado cumplimiento a lo ordenado en dicho auto; ni tampoco impulsara en forma alguna la causa para que se dictase una decisión respecto a la admisibilidad de la acción de amparo -cuya naturaleza amerita la tutela inmediata de los derechos y garantías que se dice conculcados-. Por tal motivo, este órgano jurisdiccional debe declarar extinguida la acción por pérdida del interés y, en consecuencia, debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA EN EL INTERÉS en la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado Arturo Castro Isculpi, Inpreabogado 122.901, alegando ser apoderado judicial de los ciudadanos Rafael Ángel Salazar Valbuena y Amira Sosa Salazar, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad V-7.184.377 y V-7.185.194 respectivamente y ambos de este domicilio, como presuntos agraviados, en contra de presuntas decisiones emanadas del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y de la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el Estado Aragua como presuntos agraviantes.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintidós (22) días del mes de octubre de Dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO



ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.


RCP/AHA/ya
EXP N° 14.062