REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil: en funciones de Alzada
PARTE DEMANDANTE: ELBA MIROZLAVA DÁILA, Abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 17.737 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RODRIGO ANTONIO RODRÍGUEZ SPINETTI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.904.826.
PARTE DEMANDADA: JAIME BOLÍVAR SIFONES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.677.430
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN
(APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 4934
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Por cuanto fui designado JUEZ TITULAR de este Despacho por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 10 de Mayo de 2006, según Oficio TP-E-06-0683; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Subieron a esta Alzada para su examen y decisión las presentes actuaciones a consecuencia del recurso de apelación que fue interpuesto en tiempo útil por la parte demandada, identificada en autos, contra la decisión proferida por el Juzgado del Distrito Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 07 de junio de 1995 y que declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RODRIGO ANTONIO RODRÍGUEZ SPINETTI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.904.826, mediante apoderada judicial.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 1995 se le dio entrada a las actuaciones provenientes del a quo, conforme al artículo 516 del Código de Procedimiento Civil (folio 25).
En fecha 09 de noviembre de 1995 la apoderada judicial de la parte demandante Abogada Elba Dávila consigna escrito de informes, folio (28 vuelto y 29)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que desde que se dio por recibido el expediente en fecha 21 de febrero de 1996 folio 33, hasta la presente fecha han transcurrido catorce años sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio, haciendo procedente la perención de la instancia en cuanto al recurso de apelación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Considera pertinente este Tribunal reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo.
En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:
“ (…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”
De lo anteriormente expuesto se infiere, que la perención también podrá ser decretada de oficio por la inactividad de las partes, siendo esta potestad del Tribunal por cualquiera de las causas contempladas en el artículo ut supra referido. Por otro lado, este juzgador debe indicar que cuando la perención se declara en alzada, quedará firme la decisión emanada por el juzgado de la primera instancia de conocimiento, produciendo así, que la sentencia apelada quede con fuerza de cosa juzgada, de modo que no se extinguen los efectos de la sentencia emanada del juzgado a quo, sino que en consecuencia quedará perimida la instancia en alzada, por cuanto la firmeza del fallo recurrido es consecuencia del efecto de validez de las decisiones dictadas que contempla el único aparte del artículo 270 eiusdem, que expresa:
“…Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”.
En conclusión, por cuanto en el caso bajo estudio ha quedado demostrado que han transcurrido catorce (14) años sin que la parte interesada cumpliera con la carga que le impone la ley para impulsar este procedimiento luego de ordenada la notificación, y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que con respecto al recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante, ha operado la perención anual de la instancia, en consecuencia y con apoyo en el artículo 269 ejusdem se decreta la misma de oficio quedando firme la decisión dictada por el Juzgado de Distrito del Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, 269 Y 270 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con respecto al recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano JAIME BOLÍVAR SIFONES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.677.430, asistido por el abogado en ejercicio José Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.691.
SEGUNDO: Firme la decisión dictada por el Juzgado de Distrito del Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de junio de 1995.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y, en la oportunidad correspondiente, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/ep.-
EXP. N° 4934
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m..-
El Secretario
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