REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: EVELYN GONZALEZ, venezolana, Abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 81.553 en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano DANIEL ARTURO SOLER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.741.944.
DEMANDADO: HERIBERTO ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.272.730, asistido por la Abogada en ejercicio YENNY ROJAS MARTÍNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.378.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN
EXPEDIENTE Nº: 8.460
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Ahora bien revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 04 de abril de 2001 la demandante EVELYN GONZALEZ, venezolana, Abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 81.553 en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano DANIEL ARTURO SOLER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.741.944, , demandó por cobro de bolívares intimación al ciudadano HERIBERTO ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.272.730, que riela a los folios 01, 02 y sus vueltos del presente expediente.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto de la revisión del presente expediente, este Juzgado verifica, previo examen efectuado a las actas procesales en cuestión que, desde el día 12/04/2004 (folio 95), tal y como se evidencia de la última actuación de la ciudadana MIRNA MUCCI DE OROPEZA en su acreditado en autos, ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por la parte demandante, por ende, la Causa (desde esa fecha) se encuentra paralizada, permitiendo dicha circunstancia presumir que la parte demandante ha perdido el “interés procesal” por la falta de impulso del actual Procedimiento y, consecuencialmente, que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la Doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina: “puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, (...)”. Asimismo, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó: “Tal inactividad, además, hace presumir que la parte no tienen interés en que se administre justicia (…), y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (... )”. En abono de lo anteriormente explanado, la Doctrina Patria, en lo que respecta al Derecho Procesal Contemporáneo, ha definido la falta de impulso procesal como la “pérdida del interés procesal” (equiparado al Decaimiento del Interés Procesal) generando así la figura jurídica de la PERENCIÓN o EXTINCIÓN DEL PROCESO, entendiéndose la misma como una sanción para la Parte (o las Partes) por la inactividad procesal o por la falta de impulso a la Causa iniciada. En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN RAZÓN DE LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del Artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil. Se ordena la desincorporación del presente expediente y su remisión al archivo judicial.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/ ep.
EXP. N° 8460
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