REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
200° y 151°

Visto el oficio Nº 1045-10 de fecha 13 de octubre de 2010 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante el cual remiten a este Despacho el expediente constante de 328 folios e identificado con el Nº 38.056 (nomenclatura interna de ese Juzgado) correspondiente al juicio de Interdicto Restitutorio incoado por el ciudadano JOSÉ MANUEL FERREIRA DA SILVA en contra de la ciudadana AUGUSTA BEATRIZ RODRÍGUEZ DE HERRERA; dicha remisión obedece a lo dispuesto en la decisión emitida por el mencionado Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2.010 que declaró la acumulación por conexión del presente expediente con la causa que cursa por ante este Juzgado identificada con el Nº 9.727 y que corresponde al juicio de Nulidad de Contrato de Venta con Pacto de Retracto presentado por la ciudadana AUGUSTA BEATRIZ RODRÍGUEZ DE HERRERA en contra del ciudadano MICHELE TRABOSCIA VILLANO; ahora bien éste Tribunal a fin de determinar su competencia en el presente juicio observa lo siguiente:
I
La causa bajo estudio fue remitida a este Juzgado con ocasión a la acumulación decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por cuanto sostiene existe acumulación por conexión entre la causa Nº 9.727 que cursare por ante este Tribunal y la presente causa identificada con la nomenclatura del precitado Juzgado Nº 38.056; manifestando lo siguiente:
“…En este mismo orden de ideas, quien suscribe, observa que al momento de la promoción de las pruebas de la parte accionante, ésta solicitó a través de una prueba de informe, que se oficiara al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que el mismo expidiera informe y copia certificada del expediente Nº 9727-04 (Nomenclatura interna de ese Tribunal), el cual fue remitido a este Juzgado por medio de oficio Nº 208, de fecha 26 de febrero de 2.007, y por medio del cual señaló, que en el referido expediente encontraba tramitando un juicio incoado por la ciudadana AUGUSTA BEATRIZ RODRÍGUEZ, contra el ciudadano MICHELE TRABOSCIA VILLANO, por Nulidad de Contrato de Venta con Pacto de Retracto de Venta con Pacto de Retracto de compra-venta, señalando que para la fecha el mismo se encontraba paralizado por impulso de las partes, sin pronunciamiento alguno, remitiendo igualmente copias certificadas del mencionado expediente, las cuales cursan del folio 218 al 277, el cual se evidencia a todas luces, que el mencionado proceso por Nulidad de Contrato de Venta con Pacto de Retracto de Venta con Pacto de Retracto de compra-venta, fue incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, se remitió el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circunscripción Judicial, es por lo que, quien aquí suscribe, considera que al tratarse de un procedimiento entre los mismos sujetos, título y causa, en el cual se realizó primigeniamente el tramite (Sic) para la citación de los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus PABLO FRANCISCO HERRERA HERNANDEZ (+), quien fuere en vida venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 624.749, esposo de la demandada ciudadana AUGUSTA BEATRIZ RODRÍGUEZ DE HERRERA, antes identificada, se hace ineludible remitir la presente causa al procedimiento que previno…”
II
Ahora bien luego de la revisión exhaustiva realizada al expediente Nº 9727 contentivo del juicio de Nulidad de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, se aprecia que efectivamente dicha causa fue originalmente presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 2.002.
Seguidamente dicha causa fue admitida por el mencionado Juzgado en fecha 10 de junio de 2.002. En esa misma fecha se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2.002 el Alguacil de ese Juzgado consignó en el cuerpo del expediente la compulsa de citación librada, en virtud que no le fue posible practicar la citación personal del demandado ciudadano MICHELE TRABOSIA VILLANO.
Seguidamente y en fecha 16 de diciembre de 2.002 la apoderada judicial de la parte actora abogada JULIA HERRERA OMAÑA, inpreabogado Nº 79.193 solicitó se librara citación por carteles al demandado de autos; lo cual fue proveído por el Tribunal en mención, mediante auto emitido el 08 de enero de 2.003 y retirado dicho cartel por su solicitante en fecha 28 de enero de 2.003.
En fecha 3 de julio de 2.003 la parte actora solicitó copias certificadas de varios folios del expediente 9727 las cuales fueron acordadas en esa misma fecha.
Posteriormente el Juez del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se inhibió para continuar en conocimiento de la causa Nº 9727 mediante acta de inhibición de fecha 08 d diciembre de 2.003; siendo ordenada su distribución mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2.003 vencido el lapso para el emplazamiento establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil; recayendo el conocimiento de dicha causa a este Tribunal mediante sorteo realizado el 15 de enero de 2004.
Seguidamente dicho juicio se dio por recibido mediante auto emitido por este Juzgado el 30 de enero de 2.004.
En fecha 5 de febrero de 2.004 la parte actora confirió poder apud acta a la abogada JULIA HERRERA OMAÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 79.193.
Seguidamente en fecha 10 de febrero de 2.004 la apoderada judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas de la totalidad del presente expediente, siendo acordadas por auto emitido por este Tribunal el 18 de febrero de 2.004.
Posteriormente en fecha 15 de junio de 2.004 se dieron por recibidas las resultas de la inhibición planteada en el juicio 9727 provenientes del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Estabilidad Laboral con sede en la ciudad de Cagua estado Aragua, donde se aprecia que el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró con lugar la inhibición planteada en autos.
A continuación en fecha 08 de noviembre de 2.006 se dio por recibido el oficio Nº 6706 de fecha 31-102006 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual solicitan información con relación al expediente Nº 9727.
En fecha 26 de febrero de 2.007 libró oficio Nº 208 al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, informando lo solicitado respecto del expediente Nº 9727.
Posteriormente en fecha 13 de marzo de 2.007 este Tribunal declaró la perención de la instancia en el juicio de Nulidad de Contrato de Venta con Pacto de Retracto seguido en el expediente identificado con el Nº 9727.
En fecha 01 de octubre de 2.010 la apoderada judicial de la parte actora, abogada JULIA HERRERA, solicitó copias certificadas de la decisión proferida en el juicio Nº 9727; las cuales fueron acordadas mediante auto de este Tribunal de fecha 04 de octubre de 2.010.
En fecha 14 de octubre de 2.010 definitivamente como ha quedado la sentencia que declaró la perención del juicio 9727, se ordenó la desincorporación del mismo y su remisión al Archivo Judicial Regional del estado Aragua.

Como se observa de lo transcrito, en el juicio de Nulidad de Contrato de Venta con Pacto de Retracto contenido en el expediente identificado con el Nº 9.727, nunca se verificó la citación de la parte demandada; toda vez que aunque en efecto y en fecha 10 de junio de 2.002 el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua estado Aragua libró la respectiva boleta de citación al demandado de autos, el Alguacil de ese Despacho en fecha 28 de noviembre de 2.002 dejó constancia que no le fue posible practicar la citación personal, razón por la cual consignó en el cuerpo del expediente la compulsa de citación librada. (Negrillas y subrayado adicionado).
Posteriormente la apoderada judicial de la parte actora abogada Julia Herrera Omaña, solicitó se librara cartel de citación al demandado, el cual fue acordado por el Juzgado Supra mencionado en fecha 08 de enero de 2.003 siendo retirado dicho cartel por su solicitante en fecha 28 de enero de 2.003.
III
La doctrina patria ha llamado como forum preventionis a la forma de resolver los conflictos relativos al fuero de conexión, de los asuntos que son ventilados ante los órganos administradores Justicia, en consecuencia, para que prospere la declinatoria de competencia de un asunto a favor de otro Juez que esté conociendo de un caso análogo y/o conexo al que ha de ser acumulado, debe ser cumplido el requisito contenido en el encabezado del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:

“…Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención...”
En efecto cuando se trata de la figura de la acumulación por conexión, la prevención es determinante al momento de decidir cual demanda o solicitud ha de acumularse a cuál; en ese sentido es deber insoslayable del Juez que va a declinar su competencia, verificar la determinación efectiva y real de la citación primeramente ocurrida en las causas conexas, con el fin de poder sustentar su decisión declinatoria y así el Juez de la otra causa, pueda acordar conforme a derecho la orden de acumulación.
Ahora bien como se aprecia en el expediente Nº 9.727 la apoderada judicial de la parte actora, solicitó cartel de citación al demandado, siendo retirado para su publicación el 28 de enero de 2.003, vale resaltar que este tipo de citación, sólo persigue que la parte demandada, se ponga a derecho en el conocimiento de la litis, por cuanto una vez se verifique su comparecencia al juicio, es cuando comenzará a computarse el término para la contestación de la demanda; sin embargo de la revisión de las actas que conforman dicho expediente, se observa que la actora no consignó las publicaciones respectivas de los carteles ordenados, lo que significa que la parte demandada no fue efectivamente citada, es decir, nunca estuvo a derecho, ni tuvo conocimiento del juicio instaurado en su contra; es por ello que en el juicio Nº 9.727 no se puede hablar de citación ni mucho menos de prevención; lo que conlleva a una errónea interpretación de la norma parcialmente transcrita por cuanto en el procedimiento llevado por este Juzgado nunca ocurrió la citación. Y así se establece.
Aunado a ello la causa seguida en el expediente Nº 9.727 se encuentra perimida desde el 13 de marzo de 2.007, por lo que mal podría acumulársele una causa a otra cuyo procedimiento se encuentra extinguido.
Siendo así quien decide se declara incompetente para conocer el presente procedimiento, por cuanto no existe acumulación por conexión con la causa signada con el Nº 9.727, toda vez que en dicha causa nunca se citó efectivamente a la parte demandada, y como quiera que por mandato del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, la citación determina la prevención, entendiéndose por prevención la toma anticipada del conocimiento de la litis, en la hipótesis de dos jueces con competencia para conocer determinado asunto, asumirá aquel que haya practicado la citación primero; al respecto el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 212, indica lo siguiente:
“…omissis…la prevención determina el fuero de conexión (forum conexitatis), lo cual ha llevado a la doctrina, fundiendo ambos elementos, a hablar de fórum proeventionis. Éste es, pues, el que queda determinado por la citación primeramente producida en uno y otros procesos contentivos de dos causas conexas, y las cuales, por virtud de la conexión objetiva que hay entre ambas, se pueden acumular en un solo juicio, para que un mismo juez (idem iudex) las decida…omissis…”
En consecuencia quien decide considera necesario plantear el conflicto negativo de competencia previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por considerar improponible la acumulación ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
IV
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer, tramitar y decidir el presente Interdicto Restitutorio incoado por el ciudadano JOSÉ MANUEL FERREIRA DA SILVA en contra de la ciudadana AUGUSTA BEATRIZ RODRÍGUEZ DE HERRERA. Y en fuerza de que el pronunciamiento anterior suscita un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que conozca el caso bajo examen. Remítase el presente expediente en original mediante oficio, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
Acompáñense a la presente copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente identificado con el número 9.727 correspondiente el Juicio de Nulidad de Contrato de Venta con Pacto de Retracto presentado por la ciudadana AUGUSTA BEATRIZ RODRÍGUEZ DE HERRERA en contra del ciudadano MICHELE TRABOSCIA VILLANO al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.-

EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ





EXP N°: 14.185.
RCP/AH/Lt*.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:40 P.M.-
EL SECRETARIO