REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 25 de octubre de 2010
200° y 151°

Vista la anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL que en dos (02) folios interpusieron las ciudadanas Rocío del Carmen Cortéz y Ligia Hurtado, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad V-13.986.640 y V-4.777.380 respectivamente, y ambas de este domicilio, debidamente asistidas por el ciudadano Abogado Gerhson Pernía, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-9.217.305 e Inpreabogado 53.026; este Tribunal, actuando en sede Constitucional, hace la siguiente consideración:

De la lectura de la solicitud de amparo constitucional intentado advierte quien decide las presuntas agraviadas señalan que unas supuestas personas presuntamente construyeron un portón “…a lo ancho de toda la calle Cinaruco, sector Los Laureles, perteneciente al Conjunto Residencial Montaña Fresca, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, construcción hecha por algunos vecinos…”; que tal obra fue comenzada “…A finales del mes de Junio de 2010…”, sin el consentimiento de las presuntas agraviadas, por lo que éstas le reclamaron “…a los vecinos que procedían a realizar la obra…” y, de seguidas, nombran a algunos ciudadanos que, según su decir, allí “…se encontraban…”; pero sin imputarles expresamente la comisión del hecho que denuncian como lesivo de su derecho constitucional al libre tránsito (artículo 50 Constitucional), sin especificar claramente el alcance de la supuesta acción violatoria de tal derecho y sin determinar concretamente tampoco quién o quiénes de entre los varios sujetos mencionados es su presunto o presuntos agraviantes. En este sentido la argumentación desarrollada por las supuestas agraviadas en su petición de amparo constitucional resulta poco clara para este Juzgador en cuanto a la posibilidad de determinar contra quién o quiénes va dirigida dicha solicitud. Vale recordar que conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la solicitud de amparo debe cumplir con requisitos impretermitibles entre los que se encuentran los previstos en sus numerales 2, 3, 5 y 6, referidos al cumplimiento por el accionante de su deber de indicar la residencia, lugar y domicilio del agraviante, así como el señalamiento e identificación suficientes de éste, así como de sus circunstancias de localización; realizar una descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo y de también de señalar cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En otro orden de ideas, pero igualmente relacionado con las omisiones observadas en el escrito presentado, también es pertinente advertir a las solicitantes del amparo que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de Febrero del año 2000 (Caso José Amado Mejías) establece con carácter vinculante cuáles son los parámetros de tramitación de la acción de amparo. Dicho fallo determinó que cuando la misma se interpone contra actuaciones de los particulares el accionante, además de los elementos prescritos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá señalar también en su solicitud cuáles son las pruebas que desea promover, ya que de no hacerlo así precluye su oportunidad (Sala Constitucional. Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, Exp. N° 00-0010).

Resulta, además, necesario precisar que conforme al artículo 19 ejusdem el incumplimiento de tales requisitos por el solicitante da lugar a que se ordene la corrección de su solicitud en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación. Por ello, y visto que la presente solicitud no cumple con las exigencias anteriormente mencionadas, es por lo que este Tribunal estima pertinente solicitar a la parte actora que aporte la información de contra quién o quiénes ejerce su pretensión de amparo; así como también respecto de cuál (es) es (son) la (s) actuación (es) que considera lesivas de los derechos y garantías constitucionales cuya violación invoca, debidamente circunstanciada (s); además, que aporte cualquier otra explicación complementaria que en forma precisa pueda ilustrar el criterio de este Juzgador para poder determinar el eventual alcance de las responsabilidades a que haya lugar y también que señale cuáles son las pruebas que pretende hacer valer en el presente procedimiento.

Por tal motivo, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional expuesto en la referida sentencia cuando expresó que los Tribunales de la República “…ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo…”, es por lo que este Juzgador, en cumplimiento de los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ORDENA a las ciudadanas Rocío del Carmen Cortéz y Ligia Hurtado, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad V-13.986.640 y V-4.777.380 respectivamente, en su carácter de presuntas agraviadas, cumplir con los requisitos antes señalados dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación de la presente decisión. Igualmente se les advierte que de no cumplir con lo anteriormente indicado, su solicitud de amparo será declarada inadmisible conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de Dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR




ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO




ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.



RCP/AH/ya
EXP N° 14.190