REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de octubre de 2010
200° y 151°
PARTE QUERELLANTE: CESAR ANTULIO MEZZANA ARELLANO, DOMINGO ANDRÉS MEZZANA ARELLANO y DANIEL ALBERTO MEZZANA ARELLANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.518.441, V-4.552.443 y V-7.253.446, respectivamente.
Representados por: SUHAIL LÓPEZ y MARIELA GARCÍA, inpreabogados números 102.501 y 106.036, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: BENITO ABAD SIVIRA y YRME JESÚS SIVIRA YANES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.579.532 y V-18.163.956, respectivamente.
Representados por: JANUARY LEE GORRÍN, Defensora Pública Agraria del Estado Agraria
MOTIVO: INTERDICTO PERTURBATORIO
EXPEDIENTE: 14.099
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de mayo de 2010 la parte actora interpuso la presente querella. Correspondiéndole por distribución el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 17 de mayo de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la presente querella y en consecuencia declinó la competencia.
En fecha 01 de junio de 2010 este Tribunal recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 08 de junio de 2010 este Tribunal asumió la competencia agraria en conformidad con el artículo 208, ordinal 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia, admitió la presente querella interdictal, comisionándose al Juzgado del Municipio Tovar del Estado Aragua para que practicara la citación de los querellados.
En fecha 21 de junio de 2010 los querellantes de autos otorgaron poder apud acta a los abogados SUAHIL LÓPEZ HERRERA y MARIELA BEATRIZ GARCÍA RAMÍREZ. En esa misma fecha la abogada SUHAIL LÓPEZ solicitó que fuera designada correo especial para llevar las boletas de citaciones al Tribunal comisionado.
En fecha 28 de junio de 2010 este Tribunal designó como correo especial a la abogada supra mencionada.
En fecha 21 de julio de 2010 la apoderada actora consignó las resultas de la comisión dirigida al Juzgado del Municipio Tovar del Estado Aragua.
En fecha 04 de agosto de 2010 la abogada JANUARY LEE GORRÍN, Defensora Pública Agraria del Estado Agraria, en su carácter de representante de los querellados presentó escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en consideración lo siguiente:
II
DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Los querellantes alegaron en su libelo lo siguiente:
Que “(…) [Son] co-propietarios y poseedores de un inmueble constituido por una hacienda denominada LAS MARGARITAS, ubicada entre los Municipios Tovar y José Félix Ribas del Estado Aragua (…)”
Que “(…) Dicha propiedad, la [han] adquirido por sucesión del Ciudadano RAFAEL ANTONIO MEZZANA BALAN, quien a su vez la hubo por compra que hiciera a su padre Ciudadano DOMINGO ANDRÉS MEZZANA, así como por herencia de su madre ANA BALAN DE MEZZANA (…)”
Que “(…) los Ciudadanos BENITO ABAD SIVIRA y YIRME JESÚS SIVIRA YANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 8.579.532 y No. 18.163.956, respectivamente, desde el mes de enero de 2010, han venido efectuando actos de perturbación que afectan la posesión pacífica que [ellos] en la calidad de co-propietarios ejerce[n] directamente sobre el inmueble (…)”
Que “(…) dichos actos se han materializado en principio, con el acceso clandestino a [su] propiedad a fin de efectuar deforestaciones y rozas no autorizadas por nosotros en un sector que constituye un bosque y quebrada naciente de de agua, afectando con ello el ambiente de la zona, situación ésta que, a penas fue percibida por [ellos], se denunció en reiteradas oportunidades, tanto al Ministerio del Ambiente, en fecha 12 de enero de 2010 y 18 de enero de 2010; así como a ante [sic] la Oficina de Recursos Naturales en la Oficina Regional INTI-ARAGUA, en fecha 15 de enero de 2010 (…)”
Que “(…) así mismo, han tratado de apropiarse y explotar matas de café que [les] pertenecen por haberlas plantado y explotado por [su] abuelo DOMINGO ANDRÉS MEZZANA y [su] padre RAFAEL MEZZANA BALAN, quienes son los causante de [su] propiedad actual (…)”
Que “(…) han sido totalmente infructuosos las conversaciones con los ciudadanos BENITO ABAD SAVIRA y YIRME JESÚS SIVIRA YANES, a fin de que dejaran de perturbar el libre ejercicio de la posesión directa que sobre todo el fundo [tienen], en virtud de que habi[tan] en el mismo y [tienen] [sus] cultivos de duraznos y otros productos agrícolas (…)”
Asimismo, los querellantes solicitaron que sea amparada la posesión que presuntamente mantienen sobre el inmueble ampliamente identificado en el libelo de la querella, fundamentándose en las previsiones legales contenidas en los artículos 782 del Código Civil y 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA CONFESIÓN FICTA Y DEL FONDO DEL ASUNTO
Revisada exhaustivamente la presente querella interdictal, este Juzgador observa que las resultas de las citaciones practicadas por el Juzgado de Municipio Tovar del Estado Aragua, fueron consignadas en el cuerpo del expediente en fecha 21 de julio de 2010. De dicha actuación se verifica, que ambos querellados fueron debidamente citados en fecha 08 de julio de 2010.
Ahora bien, es sabido que los lapsos procesales comienzan a correr una vez que conste en autos las actuaciones realizadas, por ende, es a partir del 21 de julio de 2010, exclusive, que comenzó a transcurrir la oportunidad para que los querellados contestaran la querella interdictal de amparo.
En consecuencia, el lapso para contestar la presente querella interdictal de amparo a la posesión precluyó el 28 de julio de 2010, por lo que, es manifiestamente extemporánea por retardada la contestación presentada en fecha 04 de agosto del año en curso por la Defensora Pública Agraria del Estado Aragua, en su carácter de representante de los ciudadanos aquí querellados. Así se declara.
Por lo explicado anteriormente quien decide estima que es imprescindible estudiar la figura de la confesión ficta en la presente causa.
En efecto todo proceso litigioso presupone para las partes una serie de cargas procesales preclusivas, las cuales constituyen a todo evento el impulso que las partes deben darle al litigio, a fin de defender sus respectivas pretensiones frente a las afirmaciones alegadas por su oponente o contraparte y en consecuencia lograr el tan deseado pronunciamiento a su favor de parte del Órgano Jurisdiccional competente.
En ese sentido el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresamente preceptúa:
“(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazo indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”
Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge la esencia del artículo del Código de Procedimiento Civil antes mencionado, y establece que:
“Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar (…)” (Negrillas nuestras)
Del contenido de la norma trascrita se colige la aceptación en nuestro ordenamiento jurídico del llamado proceso contumaz o juicio de rebeldía, el cual tiene fundamento en aquéllos casos donde el demandado, por razones que le son imputables, no comparece a dar contestación a la demanda en los términos prescritos en la ley.
En el caso bajo estudio, se evidencia en autos que el lapso de cinco (5) días para contestar la querella precluyó sin que los querellados presentaran el escrito de contestación respectivo.
Asimismo, abierta la causa a pruebas conforme al artículo 222 ejusdem la parte demandada, tampoco hizo uso de este derecho para ejercer su defensa, y tal abstención, hace presumible su falta de interés en desvirtuar los alegatos aducidos por la actora.
Entonces, para que pueda declararse la CONFESION FICTA es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que nada pruebe que le favorezca, y
3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso podría pensarse, entonces, equivocadamente, que la parte demandada ha quedado confesa en el presente procedimiento, pues, ni contestó la demanda oportunamente, ni probó nada en su favor. Además, la petición del demandante no es contraria a derecho, pues las querellas interdíctales posesorias se encuentran tuteladas tanto por las normas civiles como por normas agrarias.
No obstante a lo anterior, hay que tomar en consideración que el artículo 782 del Código Civil establece lo siguiente:
“(…) Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión (…)” (Negrillas Nuestras)
De igual forma el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“…En el caso del articulo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto…” (Negrillas Nuestras)
Esto significa que el fin de la norma o lo que se pretende con ella, es que al Juez hay que llevarle a la convicción directamente y no a través de una prueba preconstituida, en la cual no ha tenido ninguna participación activa, todo lo anteriormente indicado en razón del principio de la inmediación de la prueba, previsto en el Artículo 234 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, de acuerdo con la doctrina patria, corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal, mientras que al querellado, si fuera el caso de ser ciertos los actos que constituyen las perturbaciones cuya comisión se le imputa, le correspondería demostrar, que los mismos fueron ejecutados antes del año anterior al momento en que se intentó la querella. En tal sentido la doctrina reiterada de nuestra casación ha determinado que aún cuando el querellado no hubiere alegado ni probado nada en el proceso, si la parte querellante no hace la prueba que le corresponde, la pretensión no debe ser procedente.
En ese sentido, los elementos de convicción que configuran el interdicto de amparo por perturbación, de acuerdo a la doctrina aceptada, son los siguientes:
1) Que el querellante debe ser poseedor legítimo;
2) Que el querellante demuestre que ha mantenido la posesión legítima por más de un año;
3) Que el querellante demuestre ante el Juez la ocurrencia de la perturbación consumada en ejercicio de la posesión alegada; y,
4) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido la perturbación.
Así las cosas, este Juzgador observa que son requisitos impretermitibles señalados por nuestro legislador, que el querellante demuestre la posesión legítima del inmueble y que está siendo perturbado en dicha posesión, para pretender de la autoridad judicial que se le mantenga en ella. Asimismo, aunado a lo antes mencionado, es necesario destacar que el amparo a la posesión, indiscutiblemente, reclama una perturbación posesoria consumada, y se propone contra el autor de aquella dentro del año a partir de la fecha de la perturbación.
Dicho esto, quien decide observa que los querellantes consignaron:
1.- Inspección Judicial practicada por el Notario Público de La Victoria – Estado Aragua. (Folios 06 al 18)
2.- Copias certificadas de documentos de propiedad (Folio 19 al 33)
3.- Copias simples de expedientes sucesorales de los causantes ANA BALAN DE MEZZANA y RAFAEL ANTONIO MEZZANA BALAN. (Folios 34 al 50; 59 y 60)
4.- Misivas junto con sus anexos presuntamente remitidas por el ciudadano DANIEL MEZZANA al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y para la Oficina de Recursos Naturales, Oficina Regional INTI-ARAGUA, respectivamente. (Folios 51 al 58)
5.- Copia certificada de expediente administrativo que reposa en la Dirección Estadal Ambiental Aragua. (Folios 91 al 117)
Siendo así las cosas, este Tribunal observa que la actividad probatoria de los querellantes se centró en demostrar las propiedad civil del inmueble ampliamente determinado en el escrito libelar, por medio de las copias certificadas de documentos de compra y venta y copias simples de los expedientes sucesorales supra mencionados, no obstante, ello resulta impertinente en la presente causa donde el quid del asunto era la demostración de la posesión legítima y la perturbación alegada. Así se declara.
Igualmente la inspección realizada por la Notaría Pública de la ciudad de la Victoria del Estado Aragua no es suficiente para demostrar la posesión legítima y perturbación alegada, por el contrario, dicha actuación debía ser ratificada en este Tribunal para llevar a la convicción a quien decide de la veracidad de las proposiciones hechas por los querellantes. Así se declara.
Respecto a las misivas anexadas al expediente este Tribunal estima que deben ser desechadas por emanar de los propios querellantes. Así se declara.
Y por su parte, las copias certificadas de la apertura de un procedimiento administrativo al ciudadano BENITO ABAD SIVIRA, por presuntas violaciones de normas legales no es prueba suficiente que ilustre a este Juzgador sobre lo alegado por los querellantes en la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, no existiendo en autos plena prueba de la acción deducida para que este Tribunal declare el amparo interdictal solicitado, resultará forzoso para este operador de justicia, declarar sin lugar la presente querella interdictal por perturbación, en conformidad con el artículo 782 del Código Civil, en concordancia los artículos 254 y 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y doctrinario señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente querella interdictal de amparo interpuesta por los ciudadanos CESAR ANTULIO MEZZANA ARELLANO, DOMINGO ANDRÉS MEZZANA ARELLANO y DANIEL ALBERTO MEZZANA ARELLANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.518.441, V-4.552.443 y V-7.253.446, respectivamente, contra los ciudadanos BENITO ABAD SIVIRA y YRME JESÚS SIVIRA YANES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.579.532 y V-18.163.956, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA. EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 12:25pm.
EL SECRETARIO,
RCP/AH/er
Exp. 14.099
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