REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de octubre de 2010
200° y 151°

DEMANDANTE: Ciudadana ANA ISOLINA SALAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.080.624 y de este domicilio.
Apoderada Judicial: DAIDY R. MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.511. DEMANDADA: Ciudadana CARMEN YASMIR RUMBOS SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.652.672 y de este domicilio.
Defensora de Oficio: SHEIDYMAR CAMACARO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 122.337.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 13.625
DECISIÓN: DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de enero de 2009 se dio por recibida la presente demanda (folio 7).

En fecha 12 de febrero de 2009 este Tribunal a los fines de proveer acerca de la admisión de la demanda, exhortó a la parte actora a consignar los recaudos que fundamentan su pretensión (folio 8).

En fecha 19 de marzo de 2009 la abogada Daidy Marcano, en su carácter de representante judicial de la accionante y consignó copia certificada del expediente Nº 5421 expedida por el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, del estado Aragua (folio 9).

En fecha 02 de abril de 2009 este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 30).

En fecha 20 de abril de 2009 se libró la boleta de citación de la demandada (folio 31).

En fecha 19 de mayo de 2009 el ciudadano Abad Azavache, en su condición de Alguacil de este Tribunal para esa fecha, consignó boleta de citación dejando constancia de no haber podido lograr la citación de la demandada (folio 32).

En fecha 1° de junio de 2009 la abogada Daidy Marcano solicitó se practicara la citación de la demandada por carteles (folio 39).

En fecha 05 de junio de 2009 este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó la citación por carteles en los diarios “EL ARAGÜEÑO y EL PERIODIQUITO” de esta ciudad de Maracay (folio 40).

En fecha 22 de julio de 2009 compareció por ante este Tribunal la abogada Daidy Marcano y consignó los carteles publicados en los diarios especificados y solicitó se agregaran a los autos (folio 42).

En la misma fecha el Secretario de este Tribunal solicitó a la parte demandante poner a disposición los medios necesarios para su traslado a la morada de la demandada (folio 45).

En fecha 07 de agosto de 2009 compareció ante este Tribunal la representante judicial de la demandante y consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Secretario (folio 46).

En fecha 11 de agosto de 2009 el Secretario de este Tribunal, abogado Antonio Hernández, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada y haber fijado el respectivo cartel (folio 47).

En fecha 14 de octubre de 2009 compareció ante este Tribunal la abogada Daidy Marcano, en su carácter de autos y solicitó se nombrara defensor ad litem a la demandada (folio 48).

En fecha 22 de octubre de 2009 este Tribunal acordó de conformidad lo solicitado (folio 49).

En fecha 22 de enero de 2010 el Alguacil de este Tribunal, Jorge Estevis Pineda, consignó boleta de notificación firmada por la defensora Ad-Litem (folio 51).

En fecha 27 de enero de 2010 la abogada Sheidymar Camacaro aceptó el cargo para el cual fue designada (folio 53).

En fecha 8 de febrero de 2010 compareció ante este Tribunal la abogada Daidy Marcano y solicitó la citación de la defensora de oficio (folio 54).

En fecha 18 de febrero de 2010 este Tribunal acordó de conformidad lo solicitado y ordenó la citación de la defensora Ad-Litem (folio 55).

En fecha 24 de febrero de 2010 la representante judicial de la demandante, abogada Daidy Marcano, consignó copia fotostática simple para que se librase la compulsa respectiva (folio 56).

En fecha 03 de marzo de 2010 se libró compulsa a la defensora Ad-Litem. (Folio 56 y su vuelto).

En fecha 09 de marzo de 2010 compareció ante este Tribunal el ciudadano Jorge Estevis Pineda, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación firmada por la defensora ad litem (folio 58).

En fecha 23 de marzo de 2010 compareció la defensora ad litem y consignó escrito de contestación de la demanda (folio 60).

En fecha 26 de abril de 2010 la defensora ad litem consignó escrito de promoción de pruebas (folio 64).

En fecha 4 de mayo de 2010 la abogada Daidy Marcano consignó escrito de promoción de pruebas en nombre de su representada (folio 65).

En fecha 07 de mayo de 2010 este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora y la defensora ad litem (folio 66).

En fecha 17 de mayo de 2010 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 79).

En fecha 09 de julio de 2010 la abogada Daidy Marcano solicitó se librara oficio al Registrador Segundo del Primer Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, a los fines de que se sirviera informar si el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento reclama la demandante, se encuentra aún gravado por una hipoteca (folio 80).

En fecha 13 de julio de 2010 este Tribunal acordó lo solicitado y libró oficio N° 0557-10. (folios 81 y 82).

1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA:
1.1 La representante judicial de la demandante, abogada Daidy Marcano, fundamentó su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha 06 de julio de 2005 su representada celebró un contrato de opción a compraventa con la ciudadana Carmen Rumbos Sosa quien actuó en nombre y representación de su esposo Henry Figueroa.

Que el objeto del contrato fue un inmueble propiedad de la demandada constituido por un apartamento distinguido con letra y Nro. E-3-1-2, primera planta, edificio N° E-3 del Conjunto Residencial el lago II, sector E, situado en el sector 13 de enero, Mata Redonda, Municipio Girardot del Estado Aragua.

Que en dicho contrato se pactó el “precio total de la venta (…) en la cantidad de treinta un mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 31.500,00)”.

Que el día de autenticación del contrato “[su] mandante cancelo (Sic) la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 18.000,00) de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Segunda”

Que las partes convinieron que el saldo restante “es decir, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 13.500,00) de acuerdo a la misma cláusula debía ser cancelado a los sesenta (60) días después[,] en la fecha de protocolización del documento final de compra venta ante el Registro [Inmobiliario]”.

Que en “la Cláusula Tercera se estableció que el término de la Opción sería de SESENTA DÍAS continuos, plazo en el que debía protocolizarse el documento definitivo de venta”.

Que la representante del vendedor se comprometió “a entregar [a] LA COMPRADORA las constancias legales de que el inmueble se encuentra libre de todo gravamen, pago de impuestos y tasas (Omissis)”.

Que la ciudadana Carmen Yasmir Rumbos Sosa antes “(…) el día 04 de agosto de 2005 le pidió a la ciudadana ANA ISOLINA SALAS HERNÁNDEZ, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.6.000,00), alegando que le faltaba esa cantidad para terminar de cancelar la hipoteca del apartamento que se encontraba a favor de la entidad bancaria “DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO”

Que dicha cantidad “(…) fue entregada por LA COMPRADORA a LA VENDEDORA en la fecha señalada quedando un saldo deudor de siete mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 7.500,00) (…)”.

Que “(…) pas[ó] el tiempo y mi mandante tuvo múltiples conversaciones y realiz[ó] varias diligencias para que la vendedora, firmara el documento de venta definitivo (…)”.

Que “El 20 de enero de 2006, nuevamente la ciudadana CARMEN YASMIR RUMBOS SOSA e pidió a [su] mandante la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 450,00) y [la demandante] se los entreg[ó] para que cancelara los gastos del documento de venta definitivo por ante el Registro Subalterno y le inform[ó] que la iba a llamar para informarle el día de la firma definitiva (…)”.

Que “(…) Pas[ó] el tiempo y no la llam[ó] nunca para la firma (…)”.

Que “(…) [su] mandante (…) volvió a localiz[ar] [a la vendedora] y le solicit[ó] los documento[s] y que también le entregara las solvencias para introducirlo en el Registro y culminar la venta (…)”.

Que la hoy demandada se ha negado “(…) a cumplir con lo establecido en el contrato de opción a compra-venta, por lo que [su] mandante no ha podido entregar el resto del dinero (…)”.

Que la ciudadana Ana Salas Hernández procedió a realizar una oferta real de pago a favor de la vendedora por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry.

Que el 29 de junio de 2007 el a quo se trasladó al domicilio de la vendedora y procedieron a realizar la oferta real de pago por la cantidad de seis mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 6.750.oo); pero, el ciudadano Henry Figueroa “manifestó junto a su esposa que no aceptaban la OFERTA REAL DE PAGO hasta tanto se comunicara[n] con su abogado”.


1.2. Base Jurídica invocada por la parte actora.

La accionante fundamentó su demanda en el artículo 1.167 del Código Civil.

1.3. Petitorio.

Como consecuencia la parte actora demandó a la ciudadana Carmen Yasmir Rumbos Sosa para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a: 1) La ejecución o cumplimiento del contrato de opción de compra-venta al que se refiere la demanda. 2) Pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo), tal como fue pactado en la cláusula tercera del Contrato de opción a compra. 3) “(Omissis) hacer el documento definitivo de la venta ante el Registro Subalterno respectivo y se entregue la propiedad el inmueble libre de cargas y gravámenes”. 4) Las costas procesales.

Asimismo, solicitó se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble.


2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2010 la abogada Sheidymar Camacaro dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

• Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda.

3. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

Las Pruebas de la Parte actora:

Pruebas Anexas al libelo:
• Poder registrado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay el 11 de abril de 2005, bajo el N° 19, tomo 67.
• Copia certificada de solicitud de oferta real de pago interpuesta por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del Estado Aragua.

• Instrumento poder que le fue conferido para actuar en la presente causa.
• Constancias de los pagos hechos por la actora a la futura vendedora con posterioridad a la celebración del contrato preparativo de venta.

Pruebas promovidas durante el lapso probatorio:

Pruebas Documentales:
• Copia certificada de la oferta real de pago realizada por la ciudadana Ana Salas Hernández ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, el 18 de julio de 2007, expediente N°5421.

Prueba de Informes:
• Solicitó se oficiase a la Oficina Inmobiliaria de Registro Segundo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro.

Las Pruebas de la Parte Demandada:

La defensora ad litem, abogada Sheidymar Camacaro, promovió las siguientes pruebas:

Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su defendida; en especial el contenido de la contestación de la demanda.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la parte accionante en el escrito libelar, estableció un cúmulo de pretensiones con la intención que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia. Por lo tanto, este Tribunal a los fines de dilucidar la procedencia o no de las pretensiones de la parte demandante, ciudadana Ana Isolina Salas Hernández, representada judicialmente por la abogada Daidy Marcano, puntualiza lo siguiente:

1.

Con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel-Romberg quien lo define como: “(…) el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.

De lo transcrito supra, se evidencia que la pretensión del apoderado judicial de la parte actora tiene como causa de pedir el contrato de opción a compraventa suscrito entre ambas partes. En ese sentido, debe señalarse que la pretensión procesal está estructurada por tres elementos: SUJETO, OBJETO Y EL TITULO O CAUSA PETENDI.

En el presente caso, el primer elemento está perfectamente diferenciado, pues están identificadas las partes claramente: DEMANDANTE: Ciudadana ANA ISOLINA SALAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.080.624 y de este domicilio, representado en juicio por el abogado DAIDY R. MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.511. DEMANDADA: Ciudadana CARMEN YASMIR RUMBOS SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.652.672 y de este domicilio.

Delimitado el elemento anterior se observa con relación al objeto de la pretensión que el mismo lo constituye el inmueble ofertado, específicamente un “apartamento distinguido con letra y Nro. E-3-1-2, primera planta, edificio Nro. E-3 del Conjunto Residencial el Lago II, Sector E, situado en el sector 13 de Enero, Mata Redonda, Municipio Girardot del Estado Aragua”.

Con relación al título o causa petendi constituido por el contrato preparativo de venta; observa quien decide que el demandante no tiene clara su pretensión, pues confunde el titulo con las pretensiones que solicita de éste Órgano Jurisdiccional la representación judicial de la demandante. En efecto, como fue parcialmente trascrito, en su petitorio la abogada Daidy Marcano, representante judicial de la ciudadana Ana Isolina Salas Hernández solicita por una parte el cumplimiento del contrato preparativo de venta, a los fines de que se materialice esta última a través de la protocolización del documento definitivo por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, y por la otra pretende el pago de la cláusula penal o sancionatoria debido al incumplimiento del referido contrato; evidenciándose de tales peticiones la existencia de dos pretensiones que se excluyen mutuamente: EL CUMPLIMIENTO y LA RESOLUCIÓN.


2.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando estás sean conexas por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas o bien, sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.

En este orden ideas y para prevenir la violación de los Principios de Legalidad y Formalidad Procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente: “(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos seas incompatibles entre sí (…) (omissis)”.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado:

“(…) En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…)”.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso: “(…) El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias (…)”.

Se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:

a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y;
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible. En el caso bajo estudio, se observa como bien se dijo al principio, la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, señaladas por el apoderado judicial de la parte actora en el petitorio del escrito libelar en el cual indicó textualmente lo siguiente:


“Por todas las razones de hecho y fundamentando[se] en lo que establece la ley Demando a LA VENDEDORA por: 1) La Ejecución o Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta al que se refiere la demanda, fundamentando[se] en el artículo 1.1.67 del Código Civil. 2) Que la demandada pague por concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 9.000,00), tal como fue pactado en la Cláusula Tercera del Contrato de Opción a Compra. 3) Hacer el documento definitivo de venta ante el Registro Subalterno Respectivo y se entregue la propiedad el inmueble libre de cargas y gravámenes. 4) Que se decrete Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble, objeto de esta demanda y 5) Se condene en costas y costos a la parte demandada (…)” (Negrillas y Subrayado del Sentenciador).



No resulta entonces compatible demandar el cumplimiento del contrato y a su vez la ejecución de cláusulas contractuales por el incumplimiento de éste que acarrearía en definitiva la resolución del contrato. Con efecto, el artículo 1.167 del Código Civil es claro al señalar lo siguiente: “(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (…)”. (Subrayados y negrillas adicionadas).


En atención a lo anterior y teniendo en consideración que en el presente juicio se sometieron al conocimiento Jurisdiccional pretensiones incompatibles y excluyentes entre sí, estima pertinente puntualizar que si el actor quería el pago de la cláusula penal (que es una sanción propia de una resolución contractual), debía en todo caso demandar en un juicio independiente la resolución del contrato de arrendamiento con opción a compra venta y como pretensiones subsidiarias la ejecución de la cláusula penal y la devolución del doble de las arras en los términos establecidos en el artículo 1.263 del Código Civil; entendiéndose que la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal tal y como lo preceptúa el artículo 1.258 ejusdem, que en su parte final señala taxativamente la prohibición del “(…) acreedor de reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena (...) (omissis)”.

A tal efecto, pasa de seguidas este Juzgador a transcribir la cláusula penal que contiene el contrato de arrendamiento de opción a compra venta en comentarios:


“(…)(Omissis) Es entendido que finalizado [el] plazo sin que se hubiese producido la protocolización correspondiente, “LA VENDEDORA” podrá dar por terminado la presente negociación optativa, y en consecuencia “LA VENDEDORA” podrá dar por terminado la presente negociación optativa, y en consecuencia “LA VENDEDORA” deberá devolver a “la compradora” los Dieciochos (Sic) millones de Bolívares [hoy dieciocho mil bolívares (BsF. 18.000)] dados como reserva más el cincuenta por ciento (50%) como indemnización por daños y perjuicios, si la venta no se da por responsabilidad de “La Compradora” esta perderá el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad dada como reserva (…)”.

Se observa de lo transcrito que estamos en presencia de una cláusula penal compensatoria definida por el autor patrio Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, año 2.002, página 938 como aquella: “(…) destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, total o parcial de la obligación y por lo tanto no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal (…)”; constituyéndose la cláusula penal en una sanción convencional del incumplimiento cuyo efecto jurídico es la resolución contractual. Y así se establece.

En contraposición a la resolución de dicho contrato; si el actor sólo perseguía que la parte demandada le vendiere el inmueble en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de opción a compra venta, más los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello tal y como lo establece el transcrito artículo 1.167 del Código Civil, no debió acumular a la demanda de cumplimiento de contrato, la ejecución de la cláusula penal, por existir una prohibición expresa de la Ley, específicamente en el comentado artículo 1.258 del Código Civil Venezolano. Y así se declara.

A mayor abundamiento, quien decide estima menester resaltar que una demanda de cumplimiento de contrato lo que se persigue es que se cumpla con los términos contractuales y su declaratoria tiene efectos hacia el futuro; por el contrario, cuando se demanda la resolución de un contrato se persigue volver al estado en que se encontraban las partes antes de la celebración del mismo, como si éste no hubiese existido.

En la misma obra, indica el precitado autor Maduro Luyando, en el Tomo II, página 992, que: “(…) Al ser declarado resuelto el contrato se extinguen todas las obligaciones nacidas del mismo; se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar; se extinguen todas las obligaciones nacidas del contrato (…)”.

Por su parte, el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra comentario al Código Civil, edición 2007, páginas 645 y 647 precisó los efectos de la resolución de los contratos, en los términos que de seguidas se transcriben:


“(…) 1.- La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2.- Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos: Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato (…)”.

Por todo lo planteado anteriormente, resulta imposible pronunciarse respecto a los petitorios solicitados por la accionante. Mal podría entonces este Tribunal, manifestar algún criterio que resultaría a todas luces írrito por contravenir un mandato expreso de la Ley. Así se declara.

3.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
El artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…) omissis.

En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo 2, p. 234:

“(…) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción…Omissis…Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la casación del 18-11-64 y del 26-9-64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción.. omissis… Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)” (Cabrera, Jesús E., Ob. Cit., pág. 47 y 48).

Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal señala lo siguiente:

“(…) (Omissis) Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)”. (Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202).




Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Exp. N° 1618, estatuye:


“(omissis) (…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva (…)”.

En consecuencia y tomando en consideración lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y 1.667 del Código Civil y observando que el vicio del que adolece la demanda afecta al orden público se declara inadmisible la presente demanda e inoficioso analizar el valor probatorio de las pruebas que cursan a los autos. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por la abogada DAIDY R. MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.511, en su carácter de apoderada judicial de ANA ISOLINA SALAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.080.624 y de este domicilio, en contra de la ciudadana CARMEN YASMIR RUMBOS SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.652.672 y de este domicilio.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/AH/m.p
EXP/13.625


En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 01:15 P.M.
EL SECRETARIO.