REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Sede: Civil

PARTE QUERELLANTE: GABRIELA RENEE ESPINO DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.520.612.

Abogado asistente: KARLA GONZÁLEZ, inpreabogado número 72.937.

PARTE QUERELLADA: GLORIA ROJAS Y MARIA GONZÁLEZ DE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.768.985 y V-12.000.943 respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO.

EXPEDIENTE: 14.191.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza definitiva

Vista la presente querella interdictal por despojo interpuesta por la abogada en ejercicio Karla González Valera, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-72.937, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GABRIELA RENEE ESPINO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.520.612, este Juzgador a los fines de proveer acerca de la admisibilidad o no de la presente causa, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.

De igual forma el artículo 700 eiusdem, dispone que:
“(…) En el caso del artículo 783 del código de Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario (…)” (Negrillas Nuestras)

Al respecto, la doctrina ha establecido, que la querella interdictal por despojo es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ante el juez ser poseedor de la cosa mueble o inmueble. 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo. 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.

Con efecto, la ocurrencia del despojo implica necesariamente la demostración de la posesión actual del querellante, hechos estos que deben ser demostrados por el actor a través de pruebas suficientes o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo y de la posesión actual del querellante. En este sentido, el procesalista Dr. Román José Duque Corredor, en su obra “Cursos sobre Juicios de la posesión y de la propiedad” (2.001), señala que:
“(…) además de los presupuestos sustantivos para admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio, deben existir los ciertos requisitos procesales entre los cuales tenemos, la demostración del despojo y la constitución de una canción o garantía por parte del querellante, para responder al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en definitiva la querella es declarada sin lugar (…)”.

SEGUNDO: En el caso de marras se observa que la querellante no cumplió con la carga de demostrar ante este Tribunal la posesión del inmueble, ni la ocurrencia del despojo que aduce; pues el único instrumento de prueba consignado por la ciudadana Gabriela Renee Espino Delgado es un contrato de arrendamiento, suscrito entre ella (ARRENDATARIA) y la Sociedad Mercantil BIENES C.V.G, C.A, domiciliada en la Victoria, estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 11, tomo 19-A, en fecha 17 de mayo de 2004, representada por el ciudadano Pedro Julio Hernández Scannone, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.000.537 (ARRENDADORA) no logra ilustrar el criterio de este Sentenciador al respecto, por el contrario resulta imposible admitir la querella interdictal intentada por la ciudadana GABRIELA RENEE ESPINO DELGADO, pues no llena los extremos legales necesarios. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE la querella interdictal por despojo intentada por la ciudadana GABRIELA RENEE ESPINO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.520.612 y de este domicilio, contra los ciudadanos GLORIA ROJAS Y MARIA GONZÁLEZ DE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.768.985 y V-12.000.943 respectivamente, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en los términos expuestos en la motiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación .-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

EXP. N° 14.191.
RCP/AH/D’Y.-
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 3:30 p.m.
El Secretario.