REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: IVO JESÚS MANRIQUE BARTOLI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 630.341 en su carácter de cesionario de los derechos litigiosos cedidos por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.269.132. APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.683.313 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.789.

PARTE DEMANDADA: REYNA MARÍA, MARLENE COROMOTO, CARMEN COROMOTO, JOSÉ MANUEL, MERCEDES e YSIS VIRGINIA RODRÍGUEZ RONDON y por derechos de representación de la de cujus MARIA ISABEL a los ciudadanos: RUBEN DARIO MARQUEZ RODRÍGUEZ, DARIO RUBEN MARQUEZ RODRIGUEZ, RUSMARY YACQUELIN MARQUEZ RODRÍGUEZ y RUBMARIBEL MARQUEZ RODRÍGUEZ.
MOTIVO: PARTICIÓN
EXPEDIENTE: 11.249
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda de partición interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ RONDON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.269.132, debidamente asistido por el abogado JOSÉ VIRGILIO SALAZAR FARFAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.532, en contra de los ciudadanos REYNA MARÍA, MARLENE COROMOTO, CARMEN COROMOTO, JOSÉ MANUEL, MERCEDES e YSIS VIRGINIA RODRÍGUEZ RONDON y por derecho de representación de la de cujus MARIA ISABEL a los ciudadanos: RUBEN DARIO MARQUEZ RODRÍGUEZ, DARIO RUBEN MARQUEZ RODRIGUEZ, RUSMARY YACQUELIN MARQUEZ RODRÍGUEZ y RUBMARIBEL MARQUEZ RODRÍGUEZ.
En fecha 05 de abril de 2.006 este Tribunal admitió la presente demanda de partición, ordenándose el emplazamiento de los demandados y edicto a los herederos desconocidos de los causantes JUAN RODRIGUEZ ACOSTA y VIRGINIA RONDON DE RODRÍGUEZ.
Mediante diligencia presentada el 27 de abril de 2.006 la parte demandante manifestó haber consignado los emolumentos necesarios para que fueren libradas las compulsas de citación de los demandados.
En fecha 04 de mayo de 2.006 se libraron las compulsas de citación ordenadas.
El 12 de junio de 2.006 el Alguacil de este Tribunal para la fecha ciudadano ABAD AZAVACHE, consignó las compulsas de citación sin firmar, por cuanto no le encontró ni le fue posible establecer la ubicación de los ciudadanos JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ RONDON, MARLENE COROMOTO RODRIGUEZ RONDON, YSIS VIRGINA RODRIGUEZ RONDON, MERCEDES RODRIGUEZ RONDON, REYNA MARIA RODRIGUEZ RONDON, RUBMARIBEL MARQUEZRODRIGUEZ, RUSMARY YACQUELIN MARQUEZ RODRÍGUEZ y DARIO RUBEN MARQUEZ RODRÍGUEZ.

Al folio 104 corre inserta diligencia de fecha 18 de diciembre de 2.006 suscrita por el abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.789, mediante la cual consigna documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, bajo el número 51, tomo 143 de fecha 24 de octubre 2.006; correspondiente a la cesión de los derechos litigiosos que del presente juicio hiciere el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ RONDON al ciudadano IVO JESÚS MANRIQUE BARTOLI ambos ya identificados; a fin de que en lo adelante se tenga como parte actora del presente juicio al mencionado ciudadano; así mismo el abogado mencionado consignó poder judicial conferido por el referido ciudadano IVO JESÚS MANRIQUE BARTOLI.
En fecha 28 de febrero de 2.007 el apoderado judicial de la parte actora abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, solicitó se citara a la parte demandada en el presente juicio, mediante carteles.
Seguidamente en fecha 21 de marzo de 2.007 este Tribunal acordó librar los carteles de citación a la parte demandada; el cual fue retirado por el abogado mencionado en fecha 15 de mayo de 2.007.
El 14 de junio de 2.007 el representante judicial de la parte actora consignó la publicación del cartel de citación ordenado en autos.
En fecha 24 de septiembre de 2.007 el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia que corre al folio 120 del expediente de fecha 18 de octubre de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó nombramiento de defensor ad litem a los demandados. Seguidamente el 22 de octubre de 2.007 éste Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado DONATO VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.869; en esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.
El 12 de noviembre de 2.007 el Alguacil de este Tribunal para la fecha ciudadano ABAD AZAVACHE, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad litem designado.
En fecha 14 de noviembre de 2.007 el defensor ad litem abogado DONATO VILORIA, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
El 21 de noviembre de 2.007 comparecieron los codemandados ciudadanos CARMEN COROMOTO RODRÍGUEZ RONDÓN y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ RONDON, presentaron poder apud acta conferidos a los abogados ELIO RAMÓN FIGUEREDO, CARMEN YONELA GONZÁLEZ GRACIA, WILLIAM PERILLO PRADA y MARGARITA MOREY SOLER, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 414, 14.043, 108.092 y 78.684. Seguidamente el 26 de noviembre de 2.006 los codemandados ciudadanos RUBÉN DARIO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ actuado en su propio nombre y en representación de la ciudadana RUBMARY MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, DARÍO RUBÉN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y RUBMARIBEL MÁRQUEZ RODRÍGUEZ otorgaron poder apud acta a los abogados antes mencionados.
Seguidamente y en fecha 29 de noviembre de 2.007 la codemandada ciudadana MERCEDES RODRÍGUEZ DE MANGANO actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanas ciudadanas REINA MARÍA RODRÍGUEZ DE TENÍAS y MARLENE COROMOTO RODRÍGUEZ RONDÓN, otorgó poder apud acta a los abogados NORA C. GUERRERO DE ÁLVAREZ, MARINELA VERA DE HIGUERA, GUSTAVO ADOLFO ALVAREZ GUERRERO y JOSÉ GABRIEL ACOSTA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 78.374, 78.683, 99.752.
Seguidamente el 07 de febrero de 2.008 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara boleta de citación al defensor de oficio designado en autos, a fin que este ejerza la representación de la ciudadana YSIS VIRGINIA MARQUEZ RONDÓN, quien es la única codemandada que no se ha dado por citada en el presente juico; siendo proveído lo peticionado mediante auto de fecha 10 de marzo de 2.008, siendo librado en esa misma fecha la respectiva boleta de citación.
Posteriormente en fecha 22 de mayo de 2.008e el Alguacil de este despacho consignó la boleta de citación debidamente recibida por el defensor judicial designado en autos.
El 05 de junio de 2.008 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda; la cual fue admitida mediante auto de fecha 07 de julio de 2.008.
El 31 de julio de 2.008 el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en tres (3) folios.
En fecha 05 de agosto de 2.008 la abogada CARMEN YONELA GONZÁLEZ GRACIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los codemandados, se opuso a la partición y liquidación aquí demandada.
El 06 de agosto de 2.008 el defensor ad litem designado presentó escrito donde realizó oposición en cuanto a la proporción o cuota de los derechos sucesorales.
En fecha 06 de octubre de 2.008 dejó parcialmente sin efecto el auto de admisión de la demanda, solo en lo que respecta al emplazamiento mediante edicto de los herederos desconocidos de los causantes; así mismo declaró sin lugar la oposición a la partición presentada por la abogada CARMEN YONELA GONZALEZ GRACIA en su carácter de apoderada judicial de los demandados, así mismo admitió la oposición presentada por el defensor ad litem abogado DONATO VILORIA, ordenándose abrir el correspondiente cuaderno de medidas. Se libraron las respectivas boletas de notificación.
El 03 de diciembre de 2.008 el Alguacil ABAD AZAVACHE, consignó boleta de notificación firmada y recibida por el abogado WILLIAM PERILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, seguidamente en el 27 de enero de 2.009, consignó la boleta de notificación firmada y dirigida al defensor judicial abogado DONATO VILORIA.
En fecha 10 de febrero de 2.009 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito donde solicitó que la notificación de los codemandados restantes, sea fijada en la cartelera del Tribunal por cuanto los mismos no establecieron domicilio procesal.
Seguidamente el 16 febrero de 2.009 el Tribunal ordenó publicar un cartel de notificación por la prensa para la publicación de los abogados NORA GUERRERO, MARINELA VERA, GUSTAVO ALVAREZ Y JOSÉ ACOSTA ya identificados; en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas MERCEDES RODRÍGUEZ DE MANGANO, REINA MARÍA RODRÍGUEZ DE TENIAS y MARLENE COROMOTO RODRÍGUEZ RONDON; en esa misma fecha se libró el cartel ordenado.
El 19 de febrero de 2.009 el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 16 de febrero de 2.009, siendo oída dicha apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2.009.
En fecha 18 de marzo de 2.009 la parte actora señaló los folios correspondientes a ser enviados al Tribunal Superior, con motivo de la apelación ejercida en autos; dichas copias fueron acordadas en fecha 23 de marzo de 2.009 y en fecha 20 de abril de 2.009 se libró el oficio al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Aragua a fin que conozca de la apelación planteada en autos.
En fecha 10 de agosto de 2.009 la ciudadana CARMEN COROMOTO RODRÍGUEZ RONDÓN, revocó el poder conferido a la abogada CARMEN YONELA GONZALEZ; y otorgó poder a los abogados NORA C. GUERRERO DE ÁLVAREZ, MARINELA VERA DE HIGUERA, GUSTAVO ADOLFO ALVAREZ GUERRERO y JOSÉ GABRIEL ACOSTA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 78.374, 78.683, 99.752.
En fecha 22 de marzo de 2.010 el apoderado judicial de la parte actora abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG, desistió del recurso de apelación intentado contra el auto de fecha 16 de febrero de 2.009. En esa misma fecha dejó constancia de haber recibido el cartel de citación librado el 16 de febrero de 2.009.
Posteriormente el 13 de abril de 2.010 el representante judicial de la parte actora consignó la publicación del cartel de notificación librado el 16 de febrero de 2.010.
En fecha 04 de junio de 2.010 comparecieron la ciudadana YSIS VIRGINIA RODRÍGUEZ RONDÓN codemandada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada ZADDYE JARAMILLO, inpreabogado Nº 139.231 y el abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentaron escrito de convenimiento de la presente demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
El 1 de julio de 2.010 la codemandada ciudadana MERCEDES RODRÍGUEZ DE MANGANO, solicitó copias certificadas de vario folios correspondientes al presente expediente; dichas copias fueron acordadas mediante auto de fecha 09 de julio de 2.010.
Seguidamente el 21 de julio de 2.010 el representante judicial de la parte actora, solicitó se pronunciamiento cobre la homologación del convenimiento presentado en autos.
El 26 de julio de 2.010 el apoderado judicial de la demandante presentó escrito de informes.
El 30 de julio de 2.010 el secretario dejó constancia de haber certificado las copias acordadas en autos.
El 11 de agosto de 2.010 compareció el codemandado ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ RONDÓN, asistido por la abogada SOL RODRÍGUEZ LOGGIODICE, inpreabogado Nº 86.605, quien manifestó que en el presente caso había operado la perención de la instancia por cuanto en el transcurso de un año no se ejecutó algún acto del procedimiento por las partes.
El 22 de septiembre de 2.010 el representante judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual rechazó la existencia de la perención alegada por la demandada.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que en fecha 16 de febrero de 2.009 éste Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó librar cartel de notificación a los abogados NORA C. GUERRERO DE ÁLVAREZ, MARINELA VERA DE HIGUERA, GUSTAVO ADOLFO ALVAREZ GUERRERO y JOSÉ GABRIEL ACOSTA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 78.374, 78.683, 99.752, en su carácter de apoderados judiciales de las codemandadas ciudadanas MERCEDES RODRÍGUEZ DE MANGANO, REINA MARÍA RODRÍGUEZ DE TENÍAS y MARLENE COROMOTO RODRÍGUEZ RONDÓN; a fin de hacer de su conocimiento el contenido del auto de fecha 06 de octubre de 2.008 que ordenó abrir el cuaderno separado para tramitar la presente controversia por la vía del procedimiento ordinario; siendo librado en esa misma fecha el cartel referido.
Dicho cartel fue retirado para su publicación por el apoderado judicial de la parte actora abogado FRANCISCO RAMÓN CHON, el 22 de marzo de 2.010 según se aprecia al vuelto del folio 174 del expediente, la publicación del mismo se efectuó en el diario El Aragüeño el 11 de abril de 2.010 y la consignación del referido cartel se efectuó en fecha 13 de abril de 2.010 según consta a los folios 175 y 176 del presente expediente.

Como se observa entre la fecha de elaboración del cartel de notificación en cuestión (16 de febrero de 2.009) y la fecha en que fue retirado para su publicación por el abogado supra mencionado (22 de marzo de 2.010), transcurrió un año, un mes y seis días; por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.

Asimismo, el artículo 269 ejusdem establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente: “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno de derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte actora dejó transcurrir mas de un año para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación tantas veces mencionado; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in comento; en ese sentido éste Juzgador declara la perención de la instancia en el presente juicio. Ello en razón de que la inacción continuada de la parte demandante, no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de la parte actora de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la extinción de la acción. Así se declara.

Ahora bien declarada como ha sido la perención de la instancia en el presente juicio, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno respecto del pedimento de homologación del convenimiento presentado mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2.010 folio 177 así como lo solicitado mediante escrito de fecha 26 de julio de 2.010 folios 181 y 182 del expediente. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ejusdem. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ






RCP/Lt*
EXP. N° 11.249.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 09:25 A.M .
EL SECRETARIO.