REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de octubre 2010
200° y 151°

Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada MARGHORY MENDOZA inpreabogado Nº 78.802 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual propone recurso ordinario de apelación contra la decisión emitida el 28 de septiembre de 2.010; al respecto éste Tribunal indica lo siguiente:
PRIMERO: El fallo dictado en fecha 28 de septiembre de 2.010 declaró la litispendencia de la presente causa respecto a la tramitada en el expediente Nº 12.101-09 cursante por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y como consecuencia de ello se declaró la extinción de la misma, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo dictado el 28 de septiembre de 2.010 y por aplicación del artículo 67 ejusdem, dicha actuación sólo es atacable mediante la solicitud de Regulación de la Competencia, que debe proponerse dentro de los cinco (5) días siguientes al pronunciamiento referido, y en caso de no ser presentada tal solicitud, la sentencia en cuestión quedará definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2.008, Nº 2008-0143, ha sido reiterada al señalar lo siguiente:
“… omissis…esta Sala observa que para el momento en que fue interpuesta la pretensión de amparo existían dos procedimientos idénticos, vale decir con las mismas partes, causa petendi y objeto, ante dos tribunales de Municipio diferentes y que la existencia de la causa identificada con el expediente N° 877 fue previa a la distinguida con el expediente N° 1.318, encontrándose la primera en el estado de que la parte demandante, hoy tercero interesado, subsanase la cuestión previa interpuesta; situación ésta que fue advertida por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en aplicación del precepto legal contenido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la extinción de la causa por litispendencia, con fundamento en lo cual así lo declaró.

Cabe destacar que el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala que “la sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”.

A tenor de esta norma, estima esta Sala que el Tribunal señalado como presunto agraviante debió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por no ser el mecanismo procesal idóneo para impugnar tal decisión, ni estar previsto en disposición legal alguna, siendo que el resultado de haber decidido esa apelación y revocado una sentencia dictada conforme a derecho constituye un desacato del mandato legal aplicable en el caso de autos, materializándose de esta forma la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que impone al juzgador la obligación de decidir conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico vigente, lesionando directamente la seguridad jurídica existente ante la expectativa de recibir una decisión apegada a la norma; y así se decide.

Asimismo, observa esta Sala que el artículo 49.4 del Texto Fundamental expresamente señala que toda persona tiene derecho a ser juzgada con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley, como manifestación del derecho al debido proceso, en atención a lo cual aprecia que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia al haber conocido y decidido un mecanismo de impugnación inexistente como tal para atacar las decisiones interlocutorias que declaran la litispendencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la norma procesal civil, violó el derecho al debido proceso, por cuanto lo procedente era declarar inadmisible la apelación interpuesta, en atención a que la parte demandante hoy tercero interesado disponía en esa oportunidad de la regulación de competencia único medio recursivo o mecanismo de rebeldía contra dicha sentencia establecido en el artículo 67 eiusdem , como una garantía legal que ofrece la seguridad jurídica de que este tipo de decisiones sólo pueden ser impugnadas mediante dicho mecanismo, eliminando toda posibilidad de discrecionalidad del juez de admitir y dar curso a cualquier remedio procesal en la resolución de los casos sometidos a su conocimiento, a partir de lo cual queda evidenciado que la sentencia accionada incurrió en un error que excede la simple valoración, afectando la esfera jurídica de los derechos constitucionales de la parte accionante, lo que ha debido advertir el a quo en la sentencia apelada en sede constitucional; y así se decide.

Sobre este aspecto esta Sala reitera el criterio plasmado en sentencia N° 2291 del 22 de agosto de 2003, que señala lo siguiente:

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De allí que, advierte esta Sala, la tramitación de un recurso inexistente en una causa determinada por parte del órgano jurisdiccional deviene en una inconformidad con el derecho, que vulnera el principio de seguridad jurídica y confianza legítima en la aplicación de la ley y, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental…”


TERCERO: Por tales razones éste Tribunal debe declarar Inadmisible el Recurso de Apelación contenido en la diligencia presentada el 05 de octubre de 2.010, en contra del fallo emitido el 28 de septiembre de 2.010; en virtud de que no es el mecanismo procesal idóneo para impugnar tal decisión, toda vez que el único recurso admisible es la Regulación de la Competencia, conforme lo dispuesto en los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ


RCP/AH/Lt*
EXP. N° 14.166.