REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
200° y 151°
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS QUIARO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.062.277 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE: Nº: 14.171.
I
ANTECEDENTES
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente signado con el N° 14.171, se desprende que, se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado el 04 de octubre de 2.010, por el ciudadano JOSÉ LUIS QUIARO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.062.277 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Oslayda Mujica, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.140, quien interpuso la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2.010, este Tribunal dio por recibido el presente expediente.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte demandante:
• Que en fecha 15 de septiembre del año 2.002, inició una unión estable de hecho (concubinato) con la ciudadana TAYDE RAMONA PIÑERO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.698.032, hábil en derecho, de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos.
• Que fijaron al principio como domicilio de su unión concubinaria, la siguiente dirección: Avenida Principal Los Cocos N° 42-1, propiedad del ciudadano Ángel Rolando Macias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.122.330, donde habitaron durante cuatro (4) años en calidad de arrendatarios por contrato verbal.
• Que desde hace meses, la prenombrada concubina, lo denunció por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en fecha 05 de septiembre de 2.008, por lo que tuvo que abandonar el hogar por la medida cautelar número tres, cinco y seis (3, 5, 6), establecidas en artículo 87 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujeres a una vida libre de violencia y por la que hasta ahora no ha podido regresar a su hogar, aun y cuando no se ha podido demostrar nada en su contra.
• Solicitó se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre la ciudadana TAYDE RAMONA PIÑERO DÍAZ y su persona.
• Solicitó que se declare también que durante esa unión concubinaria, él contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo amén del cuido esmerado que siempre le dio a su compañera y a las hijas de ella.
III
MOTIVA
Ahora bien, quien decide observa que la parte actora presentó un escrito en el cual identifica su demanda como una ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, pretendiendo que este Tribunal declare con fundamento en sus aseveraciones la existencia de una unión concubinaria entre su persona y la ciudadana TAYDE RAMONA PIÑERO DÍAZ; es de advertir, que las acciones merodeclarativas son verdaderos juicios contenciosos que se tramitan por el procedimiento ordinario, es decir, que en este tipo de juicios la parte actora debe explanar contra quien dirige su pretensión (ex artículo 340, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil), toda vez, que el juez no puede suplir la actividad de las partes, sino que debe atenerse a lo alegado por ellas.
En virtud de ello, observa este Tribunal que el ciudadano José Luis Quiaro Fajardo, no señaló contra quien va dirigida la demanda, y como quiera que según el criterio esbozado en el párrafo que antecede, en el caso de marras no están llenos los requisitos del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de insoslayable importancia para la admisibilidad de la acción, este Tribunal no puede mas que declararla INADMISIBLE. Así se establece.
Con efecto, el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone: “(…) El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene (…)” [Negrillas nuestras], por lo tanto resulta evidente que la demanda incoada por el ciudadano José Luis Quiaro Fajardo, es contraria a derecho por contravenir una disposición expresa de la ley. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, dado el incumpliendo del requisito de ley supra mencionado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente acción MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS QUIARO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.062.277, y de este domicilio. Todo de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/D’Y.-
EXP. N° 14.171.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO.
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