REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: ARMANDO JOSÉ VILLEGAS VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.903.862. APODERADO JUDICIAL: ABG. JOSÉ FRANCISCO NAVARRO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.526.839 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.955.
PARTE DEMANDADA: ÁNGEL CUSTODIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.770.486.
EXPEDIENTE: 8.768
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Revisada como ha sido la presente causa, se observa que en fecha 23 de septiembre de 2.003 el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSÉ FRANCISCO NAVARRO, consignó escrito de informes en el presente juicio.
Seguidamente en fecha 01 de junio de 2.004 presentó diligencia solicitando sentencia en la presente causa.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como quiera que la presente causa versa sobre un juicio de Cobro de Bolívares a fin de obtener el pago de diez (10) letras de cambio, por un monto de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 10.393,58); incoado por el ciudadano ARMANDO JOSÉ VILLEGAS VALERA en contra del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO PÉREZ y por cuanto se evidencia en autos, que desde la fecha 01 de junio de 2.004 fecha de la última actuación que riela en autos y hasta la presente fecha, han transcurrido seis años y cuatro meses sin que la parte demandante, ejecutare algún acto tendiente a la obtención de sentencia; de forma que tal inactividad, permite presumir a quien decide, que se ha perdido el interés de que sean protegidos sus derechos, a través de esta vía Jurisdiccional.
Al respecto se hace necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
“… 3°) Cuando dentro del término de seis meses contados después de la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla… ”.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00-1491 de fecha 01 de junio de 2001, expuso lo siguiente:
“…Sin embargo, el principio –enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: , no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
“… No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta…”
De la sentencia parcialmente transcrita se observa que la pérdida del interés opera cuando se verifica la prescripción del derecho objeto de la pretensión y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente; no se aprecian actuaciones de ninguna de las partes destinadas a impulsar el proceso y como quiera que el juicio bajo estudio se trata de un Cobro de Bolívares a fin de lograr el pago de diez letras de cambio, cuya prescripción se encuentra regulada por el artículo 479 del Código de Comercio el cual señala lo siguiente:
“…Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento…omissis…” (Subrayados y negrillas adicionadas).
En ese sentido la parte demandante cuenta con un tres años a partir de la fecha de vencimiento de la cambial referida a fin de pedir el pago judicial de la misma; y como quiera que han transcurrido con creces más de tres años desde que el demandante presentó para su pago las mencionadas letras de cambio, encuadra perfectamente en los términos expresados en la sentencia in comento; siendo así, este Juzgador declara la pérdida de interés en el presente juicio. Ello en razón de que la inacción continuada de las partes no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de la actora de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la extinción de la acción. ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la tramitación del juicio de Cobro de Bolívares, interpuesto por el ciudadano ARMANDO JOSÉ VILLEGAS VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.903.862 en contra del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.770.486; de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.-
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
EXP N°: 8.768.
RCP/AH/Lt*.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:37ª. m.
EL SECRETARIO
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