REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2010-000945.
PARTE ACTORA: JOSEPH CRISTOPHER VEGA ARANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.761.144.
APODERADO DEL ACTOR: IGNACIO LOYOLA ARAUJO GUTIERREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.551.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JUAN CARLOS FLEITAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.781.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 16 de junio de 2010, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 26 de septiembre de ese mismo año, admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, la cual se desarrolló el día siete (07) de octubre de 2010, tal como quedó asentada en acta levantada al efecto, cursante a los folios 119 y 120, en la cual se observa que el tribunal dada la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, y previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSEPH CRISTOPHER VEGA ARANA a través de su apoderado judicial en contra de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

II

Señala la representación judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, que su representado en fecha 15 de julio de 2006, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la Contraloría Social que se encuentra adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, devengando un salario de Bs.F. 967,07 mensual, es decir, Bs.F. 32,24 diario, laborando de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 4:30 p.m., desempeñando el cargo de Contralor Social, hasta el día 09 de octubre de 2007, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada sin haber incurrido en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adicionalmente señaló que su representado acudió al órgano administrativo y solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose el mismo en fecha 25 de noviembre de 2007, mediante Providencia Administrativa N° 952-07, cuya orden fue desacatada por el ente reclamado, y en ese sentido, reclama los salarios caídos causados desde la fecha de su despido hasta el día en que se interpuso la presente demanda (23-02-10), los cuales calculó en Bs.F. 22.352,38, que es el equivalente a 832 días, a razón de un salario diario dependiendo de cada mes reclamado. Asimismo, reclama por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F. 6.560,71, a razón del salario integral diario para cada mes, todo ello conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la misma manera reclama los siguientes conceptos: a) Indemnización por despido injustificado: Bs.F. 4.136,40; b) Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs.F. 2.068,20; c) Vacaciones y bono vacacional períodos, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009: Bs. 2.321,28; d) vacaciones y bono vacacional fraccionado período 2009-2010: Bs.F. 526,59; e) utilidades fraccionadas 2006: Bs.F. 201,50; f) utilidades años 2007, 2008 y 2009, Bs.F. 1.450,80; g) utilidades fraccionadas 2010, Bs.F. 40,30; h) Intereses sobre prestaciones sociales; i) Intereses moratorios y corrección monetaria. Estimó la demanda en Bs.F. 39.658,15.

Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda en el presente juicio, de lo cual se deja expresa constancia, sin embargo, ello no implica la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la demandada en el presente juicio, es un la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, quien goza de los privilegios y prerrogativas y en ese sentido, debe considerarse la demanda contradicha en cuanto a los hechos se refiere, debiendo en primer lugar el accionante, demostrar la prestación del servicio personal subordinado para el ente demandado. En ese sentido, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Asimismo cursa al folio 48 del expediente documental consistente en ACTA del expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, en la cual se le pregunta a la ciudadana Yasmin Galíndez, abogado inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.064, actuando como apoderado judicial de la demandada Contraloría Social de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, quien responde que “Si presta servicios para mi representada” cuando le fue preguntado si el trabajador presta servicios para la empresa. A dicha documental este juzgador le otorga valor probatorio, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma queda evidenciado la vinculación laboral entre el accionante y la la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo cursa a los folios 60 al 65, documental consistente en Providencia Administrativa N° 952-07, de fecha 26 de noviembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, sede norte, la cual ordenó la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido; asimismo ordenó el pago de los salarios caídos. Dicha documental constituye un documento público administrativo que tiene presunción de legalidad hasta prueba en contrario, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con ello queda demostrado una vez más la vinculación laboral existente entre el accionante y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. ASI SE ESTABLECE.

Resuelto lo anterior, observa este juzgador que la parte demandada opuso la defensa de prescripción de la acción propuesta en su escrito de promoción de pruebas, señalando en la audiencia de juicio que desde la fecha en que emanó la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo y notificada la demandada de dicha providencia en fecha 26-11-2007 y hasta la fecha de la interposición de la demanda han transcurrido dos (02) años y tres (03) meses, razón por la cual de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la acción se encuentra prescrita. Ahora bien, visto el alegato de prescripción de la acción propuesta, este tribunal previo al fondo, procede a resolver dicha defensa, y para ello hace las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador que no constituye un hecho controvertido, la fecha de finalización de la relación de trabajo invocada en el libelo de demanda por el actor, es decir, ambas partes admiten como fecha de la misma el día 09 de octubre de 2007. Por otra parte observa quien decide, que una vez finalizada dicha relación laboral, el accionante solicitó ante el órgano administrativo su reincorporación a su puesto de trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo procedimiento se declaró Con Lugar dicha solicitud en fecha 26 de noviembre de 2007, decisión ésta que se pretendió ejecutar, siendo infructuosas las diligencias pertinentes llevadas a cabo por la autoridad administrativa que dictó dicha decisión, tal como se desprende de documentales cursantes a los folios 71 al 73, de fecha 10 de junio de 2008, a las cuales se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento administrativo que tiene presunción de legalidad, y en virtud de no haber sido desvirtuada la misma se tiene como fidedigna. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, de lo anterior se desprende, que previo a la interposición de la demanda que dio origen al presente juicio, el accionante acudió ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo, y solicitó su reincorporación a su puesto de trabajo, procedimiento éste que culminó con la negativa del patrono de cumplir con el reenganche ordenado en la providencia administrativa de fecha 26 de noviembre de 2007. A tales efectos, el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

“En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”.

En ese sentido, la anterior disposición reglamentaria, contempla en la prescripción de las acciones dos supuestos, uno, en el juicio de estabilidad, y otro, en el procedimiento administrativo de reenganche de los trabajadores que gozan de fuero sindical o gozan de inamovilidad por alguna otra causa distinta a la anterior, es decir, se establece claramente a partir de que momento empieza a computarse el lapso de prescripción, en aquellos casos cuando se hubiere iniciado previamente alguno de los procedimientos señalados en dicha disposición, señalando que tal lapso debe computarse cuando el procedimiento haya finalizado a través de sentencia firme o mediante cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.
En el presente caso, tal como se dijo anteriormente, en fecha 10 de junio de 2008, el órgano que dictó la referida providencia administrativa, pretendió ejecutar la misma, siendo infructuosas las diligencias efectuadas al efecto, toda vez que el patrono se negó a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, considerándose esta conducta contumaz del patrono como un acto que tiene el mismo efecto de una sentencia firme, todo ello en aplicación de la referida disposición reglamentaria. ASI SE ESTABLECE.

Siendo lo anterior así, se observa que dicho lapso fenecía el 10 de junio de 2009, y en virtud que la presente demanda fue interpuesta en fecha 23 de febrero de 2010, es decir, exactamente ocho (8) mes y trece (13) días después del vencimiento de dicho lapso, y no existiendo ningún acto interruptivo según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este juzgador que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita. ASI SE DECLARA.

En otro orden de ideas observa este juzgador, que ante el incumplimiento de la orden de reenganche por parte de la institución demandada, el órgano administrativo ordenó la apertura del procedimiento de multa conforme a lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 639 ejusdem, cuya providencia fue dictada en fecha 09 de diciembre de 2008, tal como consta en copia desde el folio 84 y siguientes, a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dicha decisión, se le impuso una multa a la institución aquí demandada por la cantidad de Bs. F. 1.229,58, todo ello en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Vega Arana Joseph Cristopher. Ahora bien, es preciso señalar que el inicio del procedimiento de multa, no puede considerarse como acto interruptivo de la prescripción, toda vez que el mismo ocurre como consecuencia de la contumacia del patrono al no reenganchar al trabajador, previa decisión Con Lugar de la solicitud del reenganche y pago de los salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo, es decir, dicho procedimiento tiene carácter accesorio y tributario, cuyas sanciones se encuentran establecidas en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, y están orientadas a castigar la contumacia del patrono en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley sustantiva laboral; es por ello que se establece en el caso de marras, que el procedimiento de multa seguido en contra de la institución aquí demandada, dado el incumplimiento de la providencia administrativa de fecha 26 de noviembre de 2007, no constituye a la luz del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo un acto interruptivo de la prescripción de la acción. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente se deja establecido, que es inoficioso analizar el resto de las pruebas puesto que en modo alguno cambiaría el dispositivo del fallo. ASI SE ESTABELCE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSEPH CRISTOPHER VEGA ARANA a través de su apoderado judicial en contra de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de 2010. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO,

ABG. JULIO CESAR HERNANDEZ

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,


SB/JCH.