REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2008-005911.
PARTE ACTORA: MARTIN SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.400.321.
APODERADO DEL ACTOR: HUMBERTO JOSE DECARLI RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.928.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
APODERADO DE LA DEMANDADA: ANIFELT VICTORIA LOZADA IBARRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.685.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 12 de julio de 2010, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto de fecha 19 de julio de 2010, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto separado de esa misma fecha el día 13 de octubre de 2010 para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Cosa Juzgada alegada por la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MARTIN SILVA, ambas partes identificadas en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Alegó el apoderado judicial de la actora que su representado prestó servicios a CANTV desde el 15 de julio de 1975 hasta el 21 de octubre de 1997 por despido y se le otorgó la jubilación prevista en el contrato colectivo vigente a la sazón con el cargo de Analista Administrativo III. No obstante, la empresa no le reconoció el cargo que verdaderamente había ejercido, el de Analista Administrativo Jefe y no se le cálculo la pensión de jubilación ni sus prestaciones en función del último cargo mencionado sino el anterior, de inferior rango y sueldo. Tampoco le pagaron el preaviso legal ni la indemnización estatuida en el artículo 125 LOT ni ciertos incrementos salariales en los años 1996 y 1997 y del premio a la excelencia obtenido. Por dichas omisiones se demandó y se tramitó en el expediente AH23-L-1998-000127, dicho juicio concluyó en sentencia definitiva y firme mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se condenó a la empresa y el salario mensual era de Bs. 504.000,00 para el cálculo de las diferencias accionadas. El segmento declarado con lugar se refirió al ajuste salarial colegido de la escala salarial de los años 1996 y 1997, adecuando la pensión de jubilación y diferencias de prestaciones sociales, bonificación de fin de año y la indemnización prevista en el artículo 673 de la LOT. Se desestimó el petitorio del preaviso, el premio a la excelencia y la indemnización por despido injustificado. Contra esta se ejerció el Recurso de Control de Legalidad, el cual fue declarado procedente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia e incidió en que la indicada sentencia del juzgado superior quedara incólume. En fase de ejecución se ordenó una experticia complementaria del fallo y el resultado arrojado no fue del agrado de las partes y llegando a un proceso de conciliación se alcanzó una transacción en fecha 13 de agosto de 2007, aceptándose la suma de Bs. 218.092.901,82. Alega el actor que las diferencias ganadas en el juicio son las siguientes: Sueldo 127.101,00; Total sueldo 665.896,00; Diferencia 538.794,00. Luego los Bs. 127.101,27, constituyeron la pensión de jubilación posteriormente elevada al salario mínimo; Bs. 665.896,00, fue producto de la experticia en dicho juicio; y Bs. 538.794,00, es la diferencia entre los anteriores conceptos y es la cantidad aplicable para estimar los incrementos derivados de las convenciones colectivas. Total diferencias de la aplicación de los contratos colectivos año 1997 hasta el 2007, Bs. 181.227.042,00, más Bs. 176.007.910,00 por total corrección monetaria, más Bs. 146.252.348,00 por total intereses moratorios, lo que arroja un total de Bs. 503.487.300,00, monto este que reclama. Adicionalmente reclama los costos y costas del proceso, los intereses moratorios y la indexación.
Por su parte la demandada como punto previo a la contestación de la demanda alegó la excepción de cosa juzgada en el presente juicio, toda vez que el actor en el libelo de la demanda alegó que firmó transacción en fecha 13 de agosto de 2007, como consecuencia de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenando a la empresa a ajustar el salario del demandante a la cantidad de Bs. 504,00 conforme a las escalas salariales de los años 1996 y 1997, debiendo pagar las diferencias salariales derivadas del ajuste de pensión de jubilación y diferencias sobre prestaciones sociales, bonificaciones de fin de año y sobre la indemnización prevista en el artículo 673 de la LOT. Dicha transacción quedó debidamente homologada en fecha 07 de mayo de 2008 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo dicha transacción con todos los requisitos necesarios para su validez de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y por haberse celebrado ante un funcionario competente del Trabajo tiene el efecto de inmutabilidad de la cosa juzgada en cuanto a los conceptos y montos en ella incluidos. El contenido de la referida transacción es bastante claro al señalar que el ex trabajador había sido previamente asesorado e instruido por abogado particular acerca del contenido y significado del acuerdo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto en el orden constitucional, como legal y contractual, libre de apremio y plenamente consciente de sus derechos e intereses, celebró transacción en virtud del cual quedaron pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera adeudar la empresa al demandante con motivo de finalización de la relación de trabajo que los unió y especialmente los pretendidos en el juicio que dio origen a esta transacción y que hoy nuevamente aspira. Siendo que la demanda que dio origen a este juicio tiene incluido el mismo objeto de la demanda anterior, cual es, los incrementos derivados de los contratos colectivos desde el año 1997 al 2007, que las partes del juicio son las mismas y esta fundada sobre la misma causa o título, la relación laboral que existió entre ambas, se cumplen los elementos exigidos de la triple identidad de la cosa juzgada según lo dispuesto en el artrículo1.395 del Código Civil.
La demandada, adicionalmente, opone la defensa de prescripción de la acción, sin que ello implique el reconocimiento del supuesto derecho que hace valer la demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegan que la prescripción es procedente, por cuanto habiendo mediado la transacción entre CANTV y la demandante en fecha 31-08-2007, y que la demanda fue presentada en fecha 17-11-2008, es decir, una vez cumplido el lapso de prescripción de la acción, por lo que la acción esta evidentemente prescrita, tampoco la actora efectuó las actividades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, ni las previstas en el Código Civil, dirigidas a interrumpir la prescripción.
II
Planteados como quedaron los hechos alegados por las partes y con vista que la parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en la Audiencia de juicio, opuso la defensa de Cosa Juzgada, alegando la existencia de Transacción Judicial celebrada entre las partes y homologada por un Tribunal Laboral tal como consta en el expediente copia de Transacción suscrita en fecha 13-08-2007 por ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por demanda interpuesta por el ciudadano Martín Silva en contra de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), respecto a los derechos litigiosos o discutidos sobre diferencias de prestaciones sociales, ajuste de pensión de jubilación, incrementos salariales en aplicación de las escalas salariales de los años 1996 y 1997, premio a la excelencia. Documento al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se demuestra que efectivamente el ciudadano antes mencionada, con ocasión de la demanda ventilada en el expediente AH23-L-1998-00127, celebró acuerdo Transaccional con la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
De igual manera, dicho documento transaccional fue debidamente homologado por el antes mencionado Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo señaló el actor en la audiencia oral de juicio y aceptado por la demandada en su escrito de contestación, dándole efectos de Cosa Juzgada.
Al respecto, debe señalarse que la Transacción es un mecanismo de autocomposición, mediante la cual las partes involucradas en una relación jurídica, para resolver un litigio o precaver uno eventual, convienen en el pago de un bien determinado a los fines de poner fin a la controversia planteada, con el expreso señalamiento que en materia laboral, además debe cumplir dicha transacción con los extremos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, que la misma sea hecha por escrito y con una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, así como los derechos en ella comprendidos. Tal transacción, por disposición expresa de la Ley, deberá celebrarse por ante un funcionario del Trabajo competente para ello, quien estará igualmente facultado para impartir la Homologación correspondiente, visto el hecho de no estar fundamentada la transacción sobre derechos indisponibles e irrenunciables del trabajador y que la misma sea suscrita en forma libre por las partes y por ende no sometidas a coacción o violencia.
Tal acto de Homologación inviste a las transacciones celebradas en los términos precedentemente expuestos, del carácter de Cosa Juzgada, lo cual impide que los actos celebrados puedan ser revisados por cualquier otra instancia, salvo que tales transacciones se hayan realizado en expresa violación de derechos fundamentales de los trabajadores.

En el caso de autos se trata de transacción celebrada, suscrita por ante órgano jurisdiccional y debidamente homologada por Juez Laboral, al cual pusieron fin las partes de común acuerdo según lo expresamente convenido en la Cláusula Quinta del referido documento transaccional, con lo cual debe entenderse que se evidencian dos de los tres requisitos para la materialización de la Cosa Juzgada, cuales son, la identidad de partes y de causa, por cuanto la transacción mencionada fue suscrita entre el actor y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ocasión de la relación de trabajo que los vinculara.
En cuanto a la identidad de los objetos reclamados, se tiene que en el documento transaccional suscrito entre las partes, las mismas en su Cláusula Quinta señalaron lo siguiente:
“En efecto, luego de los actos conciliatorios celebrados, las partes han tenido la oportunidad de discutir ampliamente y dirimir las diferencias existentes entre las dos posiciones confrontadas en relación a las sumas adeudadas, y a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre ellas, especificados en los capítulos anteriores, y, no obstante, las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa laboral en el presente caso, conscientes como están de que es preferible una solución concertada por las partes con la anuencia del juez, se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción y de común acuerdo, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro en la república Bolivariana de Venezuela o en cualquier otro país, por cualesquiera de los conceptos demandados, por lo que fijaron los parámetros de ese acuerdo transaccional que es muy razonable y relacionado con los conceptos demandados con ocasión de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA y/o sus empresas filiales y relacionadas, y con la extinción de dicha relación, y a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, las partes convienen en reducir sus pretensiones mediante las recíprocas concesiones contenidas en esta transacción. En tal virtud, las partes y en especial, EL DEMANDANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, acuerdan libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera eventualmente adeudar LA EMPRESA a EL DEMANDANTE con motivo de finalización de la relación de trabajo que los unió, y especialmente los pretendidos en la demanda que dio origen al juicio. Las partes están conscientes de que la controversia que existía entre ellas fue definitivamente resuelta por la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2005. Además de transigir cualquier otro reclamo que pudiere hacer EL DEMANDANTE con motivo de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA, la presente transacción también tiene por objeto determinar el modo e cumplimiento para fijar la cantidad líquida de los derechos que la sentencia declaró a favor de cada una de las partes, todo según lo previsto en el artículo 1.722 del Código Civil. En virtud de lo anterior, las partes, han decidido especificar ellas mismas con la intervención del Juez Ejecutor, los derechos “declarados en la sentencia definitivamente firme, lo cual hacen del modo en que se expone en las siguientes cláusulas: En la cláusula Sexta señalaron: “EL DEMANDANTE y LA EMPRESA declaran en este cato, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que EL DEMANDANTE tenga o pudiera intentar contra LA EMPRESA. Así, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, la suma total transaccional de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVAR CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 218.092.901,82), la cual corresponde al pago de los conceptos demandados y condenados en la sentencia definitivamente firme y objeto de ejecución, así como respecto de los conceptos condenados por la Sala Constitucional, en virtud del recurso de revisión ejercido por EL DEMANDANTE, decisiones de las cuales tienen pleno conocimiento las partes, encontrándose contempladas en esta cantidad las diferencias salariales, diferencias derivadas del ajuste de la pensión de jubilación, diferencias sobre prestaciones sociales, bonificaciones de fin de año y sobre la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses y la corrección monetaria, según los cálculos contenidos en el anexo “1” de esa transacción del actual forma parte integrante. LA EMPRESA paga la suma total transaccional de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVAR CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 218.092.901,82) a “EL DEMADANTE”, quien declara recibirla a su más cabal y entera satisfacción, mediante cheque identificado con el Nº 03209329, librado a su orden contra el Banco Mercantil y de fecha 02 de agosto de 2007.
En la cláusula Séptima señalan lo siguiente: En virtud de esta transacción, EL DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a LA EMPRESA y a sus empresas filiales y relacionadas, por todos y cada uno de los derechos y acciones que tenga o pudiere tener contra cualquiera de ellas y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, abogados, asesores, clientes y proveedores, actuales o anteriores, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales que ejercer contra ellos, sea bajo las leyes de Venezuela, o cualquier otra ley o leyes de cualquier otro país , a los cuales EL DEMANDANTE pudiese haber tenido derecho por cualquier razón hasta la fecha de esta transacción. Luego de esta transacción y el pago aquí recibido, EL DEMANDANTE declara que no tiene más que reclamar a LA EMPRESA, a sus empresas filiales o relacionadas ni a sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, abogados, asesores, clientes y proveedores, actuales o anteriores, por ningún concepto, esté o no mencionado expresamente en esta transacción, y muy especialmente por cualquiera de los siguientes:
A. Prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, e intereses sobre los antes mencionados conceptos;
B. Ajustes salariales, incrementos salariales en aplicación de las escalas salariales de los años 1996 y 1997, Premio a la Excelencia, diferencias salariales, diferencias derivadas del ajuste de la pensión de jubilación, y diferencias sobre prestaciones sociales, bonificaciones de fin de año y sobre la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Omissis)”.
que se corresponde con los mismos conceptos que está siendo reclamado en el presente procedimiento, razón por la cual se materializan los tres requisitos de la Cosa Juzgada, razones suficientes para declarar la procedencia de la Cosa Juzgada, puesto que, en primer término, considerar lo contrario significaría un relajamiento de la institución de la mediación y el producto de la misma como lo es la presente transacción y el efecto de cosa juzgada que dimana de ella y segundo, porque en ella se pagaron los conceptos derivados de la relación de trabajo por lo que el objeto de la demanda y la transacción es el mismo, que está fundada en la misma causa, la relación de trabajo es entre las mismas partes y los conceptos reclamados ya fueron pagados en la transacción judicial, tal como se evidencia del texto de las Cláusulas Sexta y Séptima. ASÍ SE DECIDE.
Se debe señalar que la figura de la Cosa Juzgada se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, y por haberse declarado su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su génesis, por ello resulta inoficioso para este juzgador entrar a conocer los demás argumentos y defensas que puedan esgrimirse al fondo de la demanda, con motivo del presente Juicio. ASÍ SE DECIDE.
III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Cosa Juzgada alegada por la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MARTIN SILVA, ambas partes identificadas en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2010. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA YANEZ

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,


Exp: AP21-L-2008-005911.
SB/CY.