REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil diez (2010)
200° y 151°
Asunto: AP21-L-2009-003220
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Alí Gustavo Chirinos Quevedo venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.856.181.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Eufragio Guerrero A., David R. Guerrero P., Régulo A. Vásquez Carrasco y Geisa Martínez V. abogados en libre ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los números 7.182, 81.742, 33.451 y 110.142 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Automotriz Doctor Shine, c.a.” de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2003, bajo el n° 99, Tomo 787-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Juan E. Marquez F., Janica Gallardo G., Arébalo J. Franco Cedeño y Ana S. Salcedo Salcedo, abogados inscritos en el IPSA bajo los números 32.633, 86.516, 31.421 y 129.233 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Antecedentes Procesales
Por recibida la presente causa en fecha 13 de octubre de 2009, proveniente del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito una vez concluida la fase de mediación, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
Del Escrito Libelar
La representación judicial del ciudadano Alí Gustavo Chirinos Quevedo alega en su escrito libelar que su representado prestó su servicio personal como pintor de vehículos, para la Sociedad Mercantil “Automotriz Doctor Shine, c.a.” desde el 01 de junio de 2004 hasta el 14 de abril de 2009 cuando se retira justificadamente porque la empresa le redujo el salario cuando le rebajó el porcentaje pagado por las piezas porque era un trabajador a destajo y se le pagaba por cada pieza pintada por lo que devengó salarios mensuales promedios los cuales se dan aquí por reproducidos más los domingos trabajados que no le fueron cancelados. Que el trabajo diario se distribuía por orden de trabajo y el pago dependía de la cantidad de piezas pintadas. Que en virtud a que devengaba un salario por comisión y como el patrono le rebajó el equivalente al 42% y 33% del valor de cada pieza por lo que se vio obligado a renunciar. Que conforme a todo lo anterior procede a demandar los siguientes conceptos en base a la incidencia de los salarios que le correspondían para cada así como la incidencia del pago de los domingos trabajados que no le fueron cancelados. Reclama: Domingos y días feriados pendiente de pago Bs.F. 66.413,00. Bono vacacional pendiente y fraccionado Bs.F. 7.554,00. Vacaciones pendientes y fraccionadas Bs.F. 14.321,00. Utilidades pendientes y fraccionadas Bs. 25.375,00. Prestación de antigüedad Bs.F. 46.123,00. Intereses de la antigüedad Bs.F. 15.514,00. Indemnizaciones 125 de la LOT Bs.F. 34.350,00 más Bs. 13.740,00. Cuantifica la demanda en Bs.F. 223.390,00 y solicita que la demanda sea declarada con lugar
De la Contestación de la demanda
La representación judicial de la demanda alega admite como cierto la relación de trabajo, y que el demandante prestó sus servicios como pintor. Por otra parte, procede a negar los siguientes hechos: Que su representada hubiere incurrido en una desmejora por reducción salarial contra el trabajador, niega que este se hubiere desempeñado como trabajador a destajo ni que devengara un salario en base a comisiones o salario variable, afirmando que el salario que devengó siempre fue un salario fijo por lo que niega el retiro justificado alegado por el actor en su demanda y la indemnización reclamada. Niega la jornada de trabajo alegada por el actor y señala que este trabajaba de lunes a viernes en una jornada de 8 horas y que recibía ordenes directas del jefe de taller a quien estaba subordinado y que era la única persona que le asignaba el trabajo. Por lo que procede a negar todos los salarios en base a comisión señalados por el actor en el escrito libelar y señala que en los salarios que le eran cancelados estaban incluidos los días domingos y feriados por lo que niega el reclamo por el pago de los días domingos. En base a lo anterior procede a negar los conceptos reclamados por el actor sobre las incidencias salariales alegadas por el actor y la incidencia reclamada de los domingos en las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad y señala que tales conceptos fueron cancelados oportunamente.
De la Controversia y Carga de la Prueba
Ahora bien, de acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda y habiendo sido reconocida la relación de trabajo queda el tema a decidir circunscrito a revisar: el tipo de salario que devengó el trabajador, es decir, si fue estipulado por unidad de tiempo o a destajo y una vez determinado lo anterior verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, quedando la carga de la prueba de tales hechos en cabeza de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,). Ahora bien, respecto al reclamo por los días domingos trabajados aducidos por el actor, considera quien decide importante ilustrar a la representación judicial del actor sobre el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, para lo cual se trae a colación un extracto de la sentencia de fecha 22.09.2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: José Gregorio Flores Arias contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.)
“Se observa que efectivamente la recurrida violenta el artículo 135 en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial de la Sala respecto a la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, ya que el ad quem sin haber establecido con las pruebas aportadas por las partes el hecho constitutivo de la pretensión del actor referente a las horas extraordinarias que afirma haber laborado, determinó que “siendo que la demandada no desvirtuó por ninguno de los elementos del proceso, la no correspondencia de los conceptos señalados por el actor (…) y habiendo quedado claro la existencia de la relación laboral se tiene como admitidos la procedencia de los conceptos reclamados siempre y cuando no sean contrarios a derecho”, y basado en tales razonamientos condenó a la empresa al pago de las horas extraordinarias.
En este sentido, la Sala se ha pronunciado reiteradamente para establecer que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. Así, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A.) se dijo:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
En consecuencia, la recurrida viola los artículos denunciados y la doctrina reiterada y vinculante de la Sala al condenar el pago de diez mil doscientos noventa y cuatro (10.294) horas extras por un monto de quince millones setecientos nueve mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 15.709.656,67), sin que la prestación de servicio en tiempo extraordinario haya sido probada por el actor –lo cual constituía una carga probatoria derivada de la negativa expresa de la demandada respecto de la procedencia de tal concepto-.”
Conforme al anterior criterio jurisprudencial transcrito se desprende que le corresponde al trabajador probar que trabajó en condiciones de exceso por lo que así se establece la carga de la prueba respecto a este hecho. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Consideraciones para Decidir
Análisis de las Pruebas del Demandante
Instrumentales
Riela al folio 25 del expediente, original de constancia de trabajo con firma y sello húmedo emanada de la empresa “Doctor Shine”, de fecha 07-08-2006 de la cual se desprende que el ciudadano Alí Chirinos trabajaba para esa empresa en el cargo de pintor y devengando un salario promedio de Bs. 2.000.000,00. Se le otorga valor probatorio. Conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Rielan a los folios 26 y 27 origina y copia de recibos de pago de salario y vacaciones, de los cuales se desprende que el actor devengó para el 2-06-2007 un salario diario de Bs. 20.493,00 y Bs. 143.451,00 semanal. Asimismo se desprende que le fue cancelado por el periodo 2004-2005 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional en base al salario de Bs. 371.232,80 mensual. Se le otorga valor probatorio conforme al Art. 78 de la LOPTRA.
Rielan a los folios 28-31 inclusive copias simples de instrumentales con logotipo de la empresa “Automotriz Dr. Shine”, tituladas “Orden de Trabajo”, si bien no fueron atacadas por la contraparte, las mismas nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan del proceso. Así se establece.
Exhibición
En la oportunidad de la audiencia oral de juicio se ordena a la demandada a exhibir: “los recibos de pago de todos los conceptos desde el inicio de la relación de trabajo hasta el momento del despido, en los términos señalados en los puntos 1, 2 y 4 del escrito libelar (folio 22)”, la demandada no cumplió con lo ordenado señalando que solo aportó a los autos los recibos que tenían. A los fines de establecer la consecuencia jurídica sobre el incumplimiento de la demandada de exhibir todos los recibos de pago que les fueron requeridos, y por cuanto el salario constituye el principal hecho controvertido en la presente causa, quien decide se pronunciará al respecto más adelante. Así se establece.
Informes
Solicitada a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Se deja expresa constancia que la misma con constaba en el expediente al momento de la audiencia oral de juicio por lo que la promovente desistió de dicho medio probatorio. Así se establece.
Testimonial
Respecto a la testimonial del ciudadano Luis Alberto Barreto Julio, el mismo fue tachado por la contraparte por lo que sus declaraciones se desechan del proceso. Así se establece.
Análisis de las Pruebas de la Demandada
Instrumentales
Riela al folio 37 del expediente original de recibo de pago del cual se desprende que le fue cancelado al actor 15 días por concepto de utilidades en base al sueldo mensual de Bs. 799,50 correspondiente al ejercicio 2008. Se le otorga valor probatorio.
Riela al folio 38, original de recibo de pago del cual se desprende que le fue cancelado al actor 16 días de vacaciones en base al salario diario de Bs. 26,64 (Bs. 799,20 mensual) más 9 días por bono vacacional, correspondiente al periodo 2007-2008. Se le otorga valor probatorio.
Riela al folio 39, original de recibo de “Liquidación Prestaciones Sociales” correspondiente al año 2008, del cual se desprende que el actor recibió el pago de Bs. 1.537,08 por concepto de 60 días por prestación de antigüedad calculados con el siguiente salario integral: desde enero a abril Bs. 21,35 y desde mayo a diciembre Bs. 27,75. Adicionalmente Bs. 138,27 por concepto de intereses por dicho concepto. Se le otorga valor probatorio.
Riela al folio 41 copia al carbón de recibo de pago de fecha 13-12-2006, del cual se desprende que el actor percibió el pago por concepto de utilidades Bs. 227.428,14. Por concepto de vacaciones Bs. 210.285,67 y por concepto de liquidación Bs. 471.090,70. Se le otorga valor probatorio.
Riela al folio 42 original de recibo de pago del cual se desprende que el actor recibió el pago 12,5 días por concepto de utilidades en base a un salario mensual de Bs. 548.571,30, correspondiente al año 2006. Se le otorga valor probatorio.
Riela al folio 43, original de recibo de pago, del cual se desprende que el actor percibió el pago de 7,50 días por concepto de vacaciones fraccionadas calculados con un salario diario de Bs. 18.285,71, más 4 días por concepto de bono vacacional, correspondiente al periodo 2006.Se le otorga valor probatorio.
Riela al folio 44 original de recibo por “Liquidación Prestaciones Sociales”, del cual se desprende que el actor percibió por concepto de pago de prestación de antigüedad Bs. 461.811,67 y por concepto de intereses por dicho concepto Bs. 9.279,04 por el periodo correspondiente al año 2006. Se le otorga valor probatorio.
Riela al folio 45 original de carta de renuncia al cargo de pintor, suscrita por el ciudadano Alí Chirinos, de fecha 21-07-2006, sin embargo, por cuanto está reconocida la relación de trabajo hasta el año 2009 y así se desprende de las actas procesales, tal documental nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
Rielan a los folios 46 y 47 original de liquidación de prestaciones sociales y comprobante de pago, de la cual se desprende que el actor percibió en el año 2006 los siguientes conceptos: prestación de antigüedad 01-07-2004 al 30-04-2005, 30 días en base a un salario diario de Bs. 10.414,27. Del 01-05-2005 al 31-01-2006 45 días en base a un salario diario de Bs. 13.166,39. Del 01-02-2005 al 30-06-2006 25 días en base a un salario diario de Bs. 16.518,60. Vacaciones fraccionadas 14,63 días en base a un salario de Bs. 15.525,00. Bono vacacional fraccionado 7,37 días en base a un salario de Bs. 15.525,00. Utilidades fraccionadas 7,5 días en base a un salario de Bs. 15.525,00 y un bono único transaccional por Bs. 1.630.125,00. Más intereses sobre prestación de antigüedad 2006 Bs. 19.492,57. A cuyo monto se le dedujo por adelanto de prestación de antigüedad 2004 Bs. 245.388,00 y por el año 2005 Bs. 476.931,00. Se le otorga valor probatorio.
Rielan a los folios 48-129 originales de recibos de pago de salarios de los cuales se desprende que el actor percibía los pagos en forma semanal y que sus salarios mensuales fueron los siguientes: desde septiembre 2006 hasta febrero 2007 Bs. 511.999,88. Desde junio 2007 hasta abril 2008 Bs. 573.804,00. Desde mayo 2008 hasta abril 2009 Bs. F. 745,92. Se les otorga valor probatorio.
Rielan a los folios 130 y 131 copia simple de la declaración definitiva de renta de la empresa demandada. La misma nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
Testimonial
En cuanto a la testimonial de los ciudadanos Selmo Gomes y Dervin Palacios, el último de ellos no compareció en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que la evacuación de dicha testimonial queda desierta. En relación a la testimonial del ciudadano Selmo Gomez, se desprende de su testimonio que ocupa el cargo de “encargado del taller” de la empresa demandada por lo que a juicio de quien decide sus declaraciones resultan parcializadas, aunado a ello no tiene conocimiento directo de los hechos, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
Conclusiones
Explanados los alegatos de las partes, y admitida como fue por la demandada la relación de trabajo así como el cargo desempeñado por el actor, no habiendo negado la demandada la fecha de ingreso y egreso del trabajador se advierte que la litis se circunscribe en determinar conforme fue establecido con antelación, si el trabajador devengó un salario estipulado por unidad de tiempo o a destajo, si trabajó los domingos y feriados y una vez determinado lo anterior verificar la procedencia o no de las respectivas incidencias en el salario en los conceptos reclamados. Así se establece.
Así las cosas, la demanda negó que se hubiere convenido un salario a destajo y señaló que el actor devengó un salario fijo. Del material probatorio aportado a los autos y al cual se le otorgó pleno valor probatorio consistente en la constancia de trabajo se señaló que el trabajador devengando un salario promedio de de Bs.F. 2.000,00, constancia esta que fue aportada por el demandante, sin embargo no consta ningún otro medio probatorio que muestre indicio alguno sobre el aludido salario a destajo mencionado en el escrito libelar. Contrariamente, la demandada aportó los recibos de pago de salarios que fueron valorados en su oportunidad, con los cuales quedó plenamente demostrado que el actor devengó durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009 un salario fijo que cobraba semanalmente y si bien no constan los recibos de los años 2004 y 2005 el hecho que haya sido demostrado el pago de un salario fijo durante cuatro años de la relación laboral, constituye un hecho de relevancia para determinar cual fue el tipo de salario convenido, por lo que es forzoso para este juzgador concluir que el salario estipulado por las partes en el presente proceso es el salario por unidad de tiempo de conformidad con lo establecido en el Artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Sin embargo, por cuanto el accionante alegó en su escrito libelar haberse retirado justificadamente porque a su decir la demandada incurrió en desmejoras salariales, quien decide procede a verificar los salarios devengados por él devengados a los fines de determinar si la demandada incurrió o no en tal desmejora. Se observa de los recibos de pago de salarios que fueron consignados que fueron valorados en su oportunidad y que rielan a los folios 48-129, que el actor devengó los siguientes salarios mensuales: desde septiembre 2006 hasta febrero 2007 Bs. 511.999,88. Desde junio 2007 hasta abril 2008 Bs. 573.804,00. Desde mayo 2008 hasta abril 2009 Bs. F. 745,92. Ahora bien, le fue ordenado a la demandada la exhibición de todos los recibos de pago de salarios durante toda la relación de trabajo, desde el 01-06-2004 hasta el 14-04-2009 quien se excepcionó señalando que fueron consignados a los autos los recibos de pago y que únicamente fueron consignados los que tenían, observando quien decide que no fueron aportados los recibos correspondientes al periodo laborado durante el año 2004 ni los recibos de todo el año 2005, así como los recibos correspondientes desde el mes de enero hasta agosto del año 2006 y desde marzo 2007 hasta mayo 2007; y por cuanto ya ha quedado establecido que el actor devengó un salario fijo, se evidencia de los salarios que quedaron plenamente demostrados que el trabajador devengaba un salario mínimo. No obstante, al hacer una revisión de tales salarios y los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, se observa una discrepancia a saber:
Salarios devengados por el actor Salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional Diferencia no cancelada
Sep 06/Feb 07 Bs. 511.999,88 Sep 06/Abr 07 Bs. 512.325,00 Bs. 325,12
Jun 07/Abr 08 Bs. 573.804,00 Mayo 07/Mayo 08 Bs.F 799,23 Bs. 225,43
May 08/Abr 09 Bs.F 745,92 Mayo 08 Bs. 799,23
Mayo 08/Mayo 09 Bs. 879,15 Bs. 53,31
Bs. 133,23
Así las cosas, se observa que la demandada, si bien cancelaba al trabajador un salario mínimo, no obstante no cumplía con el mínimo legal establecido por el ejecutivo nacional, se evidencia a todas luces que el patrono incurrió en una desmejora salarial. De igual manera, como la demandada no cumplió con su carga procesal de aportar a los autos la totalidad de los recibos de pago, quien decide, en perfecta aplicación del principio indubio pro operario característico de la legislación laboral establece que el salario que fue cancelado al trabajador durante el periodo desde el mes de marzo de 2007 hasta el mes de mayo de 2007 fue el mismo devengado para el mes de febrero de 2007, es decir, Bs. 511.999,88 por lo que corresponde el pago de tales diferencia en los salarios dejados de percibir por el trabajador de autos, las cuales se ordena calcular mediante una experticia complementaria del fallo, y las cuales se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.
Por otra parte, por cuanto no fueron aportados los recibos de pago de salarios, y conforme ha quedado establecido que el actor devengó salarios mínimos, en consecuencia, se declara que los salarios devengados por el actor corresponden a los salarios mínimos legales establecidos por el ejecutivo nacional a saber: Los meses de junio y julio de 2004 Bs. 296.524,80. Desde el 1° de agosto 2004 hasta el mes de abril 2005 Bs. 321.235,20. Desde el 1° de mayo 2005 hasta el mes de agosto 2006 Bs. 405.000,00. Así se establece.
Respecto al retiro justificado alegado por el demandante, conforme ha quedado demostrado a los autos que la empresa demandada no cancelaba al trabajador de autos el salario mínimo legal, ha quedado suficientemente demostrado que el patrono incurrió en una desmejora salarial, la cual queda subsumida en el literal f) y g) del Artículo103 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuya disposición se establece como causa justificada de retiro “Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación del trabajo; y g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto”, por consiguiente, se declara que el trabajador se retiró en forma justificada por cuanto el patrono incurrió en una causa legal para el mismo y como consecuencia de ello, es forzoso declara que el patrono despidió al trabajador en forma injustificada. Así se establece.
Conforme a lo anteriormente establecido, se declara procedente el reclamo de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que le corresponde por la antigüedad del trabajador desde el 01-06-2004 hasta el 14-04-2009 (4 años, diez meses y trece días) y por cuanto no consta su pago a los autos, en consecuencia, le corresponde, por despido injustificado (numeral 2) ciento cincuenta (150) días de salario y por indemnización sustitutiva de preaviso (literal d) sesenta (60) días de salario, calculados mediante experticia complementaria en base al último salario devengado por el actor de conformidad con lo establecido en el Artículo 146 de la LOT, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.
Respecto al reclamo por los días domingos y feriados trabajados aducidos por el actor, correspondiendo al trabajador probar que trabajó en condiciones de exceso, tal como fue establecido por quien decide con anterioridad, y visto que no se evidencia a los autos que el accionante trabajó los días domingos no cumpliendo con su carga procesal, habiendo la demandada cumplido con el pago de dicho día en el pago del salario mensual conforme se establece en el Artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara improcedente tal reclamo. Así se decide.
En cuanto al reclamo por las supuestas incidencias de los días domingos y las supuestas incidencias de los salarios aducidos por el actor en el escrito libelar, conforme fue establecido por quien decide cuales fueron los salarios que efectivamente devengó el trabajador, y que estos fueron los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y no los señalados en la demandada de los cuales no se aportó prueba alguna, es forzoso concluir la improcedencia de tal reclamo. Así se establece.
Lo relativo a las vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado, por cuanto fue establecida una diferencia en los salarios devengados por el actor, y sobre los cuales fue ordenado su pago en la presente motiva, en consecuencia, visto que se observa de las actas procesales que el demandante recibió algunos pagos por dichos conceptos se procede a determinar lo que le corresponde al actor conforme a derecho por la antigüedad establecida (4 años, diez meses completos) por el primer año de servicio 15 días de salario por vacaciones más 7 días de salario por bono vacacionar. Por el segundo año de servicio 16 días por vacaciones y 8 días por bono vacacional. Por el tercer año de servicio 17 días por vacaciones y 9 días por bono vacacional. Por el cuarto año de servicio 18 días por vacaciones y 10 días por bono vacacional. Adicionalmente, por la fracción de diez meses completos, 15,83 días por vacaciones y 9,16 días por bono vacacional, calculados en base al último salario normal devengado por el actor mediante una experticia complementaria del fallo. Ahora bien, por cuanto se observa de los elementos probatorios (folios 41, 43 y 46) que el actor percibió algunos montos por concepto de vacaciones Bs. 574.559,25 y por concepto de bono vacacional Bs. 187.562,09, se ordena descontar el monto total que arroje la experticia. Se ordena a la demandada a pagar dicho concepto de conformidad con lo establecido en los Artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Respecto al reclamo por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas por cuanto fue establecida una diferencia en los salarios devengados por el actor, y sobre los cuales fue ordenado su pago en la presente motiva, en consecuencia, visto que se observa de las actas procesales que el demandante recibió algunos pagos por dichos conceptos se procede a determinar lo que le corresponde al actor conforme a derecho por la fracción desde el 01-06-2004 al 31-12-2004 (7 meses) 8,75 días de salario. Por el año 2005 15 días de salario. Por el año 2006 15 días de salario. Por el año 2007 15 días de salario. Por el año 2008 15 días de salario y por la fracción desde el 01-01-2009 al 14-04-2009 (3 meses completos) 3,75 días de salario calculados en base al salario normal devengado por el actor en el ejercicio respectivo, mediante una experticia complementaria del fallo. Ahora bien, por cuanto se observa de los elementos probatorios (folios 42 y 46) que el actor percibió Bs. 227.428,14 más Bs. 1116.437,50 por dicho concepto, se debe descontar dicha cantidad del monto total que arroje la experticia. Se ordena a la demandada a pagar el referido concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En relación al reclamo por prestación de antigüedad por cuanto fue establecida una diferencia en los salarios devengados por el actor, y sobre los cuales fue ordenado su pago en la presente motiva, en consecuencia, visto que se observa de las actas procesales que el demandante recibió algunos pagos por dichos conceptos se procede a determinar lo que le corresponde al actor conforme a derecho por la antigüedad establecida (4 años, diez meses completos). Por el primer año de servicio 45 días de salario. Por el segundo año 62 días. Por el tercer año de servicio 64 días. Por el cuarto año 66 días, y por la fracción de diez meses correspondiente al sexto año de servicio 56,66 días de salario calculados en base al salario integral que incluye el salario normal devengado por el trabajador mes a mes durante toda la relación de trabajo más la alícuota por bono vacacional y la alícuota por utilidades. Mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Ahora bien, por cuanto se observa de los elementos probatorios (folios 39, 41, 44 y 46) que el actor percibió Bs.F. 1.537,08 más Bs.F. 138,27 por intereses. Bs. 471.090,70 + Bs. 461.811,67 y por concepto de intereses Bs. 9.279,04 + Bs. 312.428,00 + Bs. 592.487,55 + Bs. 412.965,00, por dicho concepto, se debe descontar dicha cantidad del monto total que arroje la experticia. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 06 de julio de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide
Dispositiva
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Alí Gustavo Chirinos Quevedo venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.856.181, contra la sociedad Mercantil “Automotriz Doctor Shine, c.a.” de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2003, bajo el n° 99, Tomo 787-A Qto. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva del presente fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, a los fines de calcular, las diferencias de los salarios minimos dejados de percibir por el trabajador tal y como se señalaron en la parte motiva, el salario integral y los conceptos condenados en la motiva del presente fallo por vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones y prestación de antigüedad más los intereses moratorios y la indexación sobre prestación de antigüedad, y la corrección monetaria sobre los demás conceptos conforme se ordenó en la motiva. SEGUNDO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita, una vez notificado el ente antes señalado y transcurrido el lapso de suspensión.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
ABG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
ABG. KELLY SIRIT
LA SECRETARIA
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