REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010)
200° y 151°


Asunto: AP21-L-2009-001873


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Yhordanys Eimi Betancourt Cañizalez venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.755.907.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Mirna Prieto, María Correa, Xiomary Castillo, Gabriela Ruiz, Fabiola Álvarez, Juan Neto, Daniel Ginoble, Luissandra Martínez, Mauri Becerra, William González, Alirio Gómez, Josette Gómez, Patricia Zambrano, Raysabel Gutierrez, Mario Itriago, Shirley Betancourt, Adriana Linares, Nancy González, Mayerling Junco, Auristela Marcano, Ronald Arocha, Thahide Piñango, Mariana Reveles, Maryori Parra, Rafael Piña P., María Contreras, Raúl Medina y Marjorie Reyez abogados procuradores del trabajo, inscritos en el IPSA bajo los números 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 86.396, 104.915, 92.920, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 130.751, 28.693, 112.135 y 118.267 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Banco Caroní, C.A. Banco Universal domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el n° 17, Tomo A N° 17, folios del 73 al 149, con varias modificaciones incluyendo la modificación para transformarse en Banco Universal inscrita por ante el mismo registro en fecha 15-08-1997, bajo el n° 22, Tomo A n° 35 y las modificaciones de los últimos aumentos de capital, ante el mismo registro.
APODERADO JUDICIAL: ciudadanos César Augusto Contreras, Mauricio Posada Pérez, Johanna del Valle Coursey y Giorgeling Méndez, abogados inscritos en el IPSA bajo los números 37.233, 123.221, 124.551 y 88.511 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Antecedentes Procesales

Por recibida la presente causa en fecha 06 de octubre de 2009, proveniente del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito una vez concluida la fase de mediación, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Del Escrito Libelar

La representación judicial de la ciudadana Yhordanys Eimi Betancourt Cañizalez alega en su escrito libelar que su representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Banco Caroni, C.A. Banco Universal, desde el 24 de abril de 2006 hasta el 14 de noviembre de 2007 fecha en la cual renunció por motivos personales. Que devengó los siguientes salarios: desde el 24-05-2006 hasta el 24-12-2006 Bs. 580,00, desde el mes de enero 2007 hasta la fecha de renuncia Bs. 725,00 y que tenía un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 4:00 pm., desempeñando el cargo de ejecutiva de servicios. Que realizó reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo y siendo infructuoso procede a demandar las siguientes diferencias: Prestación de antigüedad desde el 24-05-2006 hasta el 24-10-2007 le correspondía la cantidad de Bs. 3.293,38 menos lo percibido por Bs. 3.315,70 da una diferencia de Bs. 22,32. Vacaciones 2007-2008 (16 días) y bono vacacional 2007-2008, (11 días) total Bs. 326,30 menos lo percibido por Bs. 350,41 da una diferencia de Bs. 24,11. Utilidades fraccionadas año 2007 en base a 120 días Bs. 2.417,00. Cuantifica la demanda en Bs. 2.370,57, más intereses sobre prestaciones sociales.

De la Falta de Contestación de la Demanda
y la Carga de la Prueba

Se deja expresa constancia que la representación judicial de la demandada no ejerció su derecho a contestar la demanda, por lo que se aplica la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establece si el demandada no da contestación a la demanda se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Así se establece.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Consideraciones para Decidir
Análisis de las Pruebas del Demandante

Instrumentales

Marcada “B” cursante a los folios 42-62 del expediente, copia certificada del expediente administrativo que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del cual desprende la copia de la liquidación de prestaciones sociales emanada del Banco Caroní en fecha 07-03-2008 (aportada igualmente por la demandada) de la cual se evidencia que la actora trabajó para la demandada y que devengó como último salario la cantidad de Bs.F. 725,00 mensual y 24,16 diario, y que recibió los siguientes pagos: Prestación de antigüedad 75 días calculados con un salario diario de Bs. 30,97 por la cantidad de Bs.F. 2.322,85, más 30 días adicionales calculados con un salario diario de Bs. 33,09 por Bs.F. 992,84, más 2 días adicionales con el salario diario de Bs. 33,09 por Bs.F. 66,19. Intereses sobre prestaciones sociales Bs.F. 177,28. Vacaciones fraccionadas 8 días por Bs. 193,33 y bono vacacional fraccionado 6,50 días por Bs.F. 157,08. Se le otorga valor probatorio.

Marcados “C” rielan a los folios 63-91 del expediente, copias simples de recibos de pago, de los cuales se desprende que la accionante percibió desde la fecha de ingreso hasta el mes de febrero 2007 un salario mensual de Bs. 580,00 y desde el mes de marzo hasta el mes de septiembre 2007 un salario mensual de Bs. 725,00. Se le otorga valor probatorio.

Marcada “D” riela al folio 92 original de constancia de trabajo emanada del Banco Caroní Banco Universal, mediante la cual se demuestra la relación de trabajo de la demandante de autos, que desempeñó el cargo de ejecutiva de servicios. Se le otorga valor probatorio.

Análisis de las Pruebas de la Demandada

Instrumentales

Riela al folio 94 del expediente, carta de renuncia suscrita por la ciudadana Yhordanys Betancourt con sello húmedo del Banco Caroní y firma en señal de recibo en fecha 23 de octubre de 2007 de la cual se desprenden los siguientes hechos: Que la renuncia de la actora se hizo efectiva en fecha 23-10-2007 pero que laboró el preaviso reglamentario de 30 días. Se le otorga valor probatorio.

Rielan al folio 45-47 original de liquidación de prestaciones sociales con la copia del cheque de pago y relación de cálculo de prestación de antigüedad, la misma fue valorada con las pruebas de la accionante.

Rielan a los folios 98 y 99 original de recibos de pago suscritos por la accinante, de los cuales se desprende el pago por concepto de utilidades por el periodo 01-01-2007 al 30-07-2007 por Bs. 1.450,00 y por el periodo 01-01-2007 al 31-12-2007 por Bs. 2.900,00. Se le otorga valor probatorio

Riela al folio 100 instrumental impresa sin firma de la contraparte por lo que no le es oponible de tal manera se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.168 del Código Civil. Así se establece.

Conclusiones

Por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda y conforme fue establecido con anterioridad la confesión de los hechos por parte de la accionada, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que se advierte que la litis se circunscribe en determinar la procedencia o no de las diferencias reclamadas por la accionante. Así se establece.

Así las cosas, visto que la ciudadana Yhodanys Eimi Betancourt laboró para la empresa Banco Caroní, C.A. Banco Universal, desde el 24 de abril de 2006 hasta el 14 de noviembre de 2007, y se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, que la trabajadora percibió al momento de su retiro el pago de varios conceptos, procede este Juzgador a revisar lo que le corresponde conforme a derecho de acuerdo la antigüedad correspondiente de un (1) año, seis (6) meses y veinte (20) días.

Vacaciones y bono vacacional la trabajadora reclama las fracciones correspondientes al año 2007 vacaciones (16 días) y bono vacacional (11 días) reclamando una diferencia de Bs. 24,11. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondía por los seis meses del segundo año, una fracción por vacaciones de siete punto noventa y nueve días (7,99) y por bono vacacional una fracción de tres punto noventa y nueve (3,99). Se evidencia de la planilla de liquidación que la actora percibió por vacaciones 8 días de salarios y por bono vacacional 6,50 días de salarios calculados en base al último salario diario devengado por la trabajadora, siendo pagado correctamente dichos conceptos, se declara improcedente tales reclamos. Así se decide.

Utilidades fraccionadas año 2007 reclamadas en base a 120 días una diferencia por Bs. 2.417,00. Le corresponden a la trabajadora por los seis meses trabajados en el año 2007 en base a los 120 días otorgados mediante Decreto del Ejecutivo Nacional a todos los trabajadores de la Administración Pública, la fracción de sesenta días por concepto de aguinaldos, calculados en base al salario diario devengado por la trabajadora de Bs.F. 24,16 lo cual arroja un monto de Bs.F. 1.449,60. Se evidencia de los recibos de pago a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio (folios 98 y 99), que la actora percibió en fecha 10/06/2009 la cantidad de Bs.F. 1.450,00 más Bs.F. 1.450,00 y que dichos pagos los recibió en fecha 10 de junio de 2009 siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 24 de abril de 2009 el pago recibido fue posterior a la interposición a la demanda, por lo que se declara improcedente tal reclamo. Así se decide.

Prestación de antigüedad reclamadas desde el 24-05-2006 hasta el 24-10-2007 la accionante aduce que le correspondía la cantidad de Bs.F 3.293,38 menos lo percibido por Bs.F 3.315,70 solicitando una diferencia de Bs. 22,32. Se evidencia de la planilla de liquidación, que la actora percibió por dicho concepto los siguientes montos: 75 días calculados con un salario diario de Bs. 30,97 por la cantidad de Bs.F. 2.322,85, más 30 días adicionales calculados con un salario diario de Bs. 33,09 por Bs.F. 992,84, más 2 días adicionales con el salario diario de Bs. 33,09 por Bs.F. 66,19, más intereses por Bs.F. 177,28. Quedando plenamente demostrado que la actora percibió por dicho concepto calculado con el salario integral el pago por la cantidad de Bs.F. 3.381,89, es decir, por una cantidad superior a la solicitada, en consecuencia, se declarar la improcedencia de dicho concepto. Así se decide.

Conforme a las anteriores consideraciones, y revisados como han sido tanto los hechos como el derecho, por cuanto no prospero ninguno de los reclamos planteados por la trabajadora, es forzoso para este Juzgador concluir la improcedencia de la pretensión de la accionante, en consecuencia se declara sin lugar la demanda intentada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por la ciudadana Yhordanys Eimi Betancourt Cañizalez venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.755.907 contra la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A. Banco Universal domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el n° 17, Tomo A N° 17, folios del 73 al 149, con varias modificaciones incluyendo la modificación para transformarse en Banco Universal inscrita por ante el mismo registro en fecha 15-08-1997, bajo el n° 22, Tomo A n° 35 y las modificaciones de los últimos aumentos de capital, ante el mismo registro.

2°) No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Ibraisa Plasencia

En la misma fecha, siendo las doce y dos minutos de la tarde (12:02 pm), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
Abg. Ibraisa Plasencia