REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de octubre de dos mil diez (2010)
200° y 151°

Asunto: AP21-L-2009-004609

Identificación de las partes

PARTE ACTORA: Germán Otero Castro venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.196.406.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadano Baudilio Rondón abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 2.733.
PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Libertador.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Marco Antonio Rendón y Marta Rodríguez, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 33.124 y 54.614 respectivamente.
MOTIVO: Calificación de despido.

Antecedentes Procesales

Por recibida la presente causa en fecha 10 de marzo de 2010, proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito una vez concluida la fase de mediación, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Del Escrito Libelar

El demandante alega en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales para la Alcaldía del Municipio Libertador desde el 01-01-2006, en el cargo de Coordinador de Despacho, realizando labores inherentes al mismo, en el horario de 8:;30 a 4:30 pm., devengando un salario de Bs.F.3.000,00 mensual. Que en fecha 31-08-2009 fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que solicita la calificación del despido como injustificado y se ordene su reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

De la contestación de la demanda

La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador alega en su contestación que el demandante comenzó a laborar en fecha 01-01-2006 para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y no para su representada. Que el actor señala que desempeñó el cargo de Coordinador de Despacho y por lo tanto las mismas están enmarcadas en los términos del artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por lo tanto su ingreso a la Administración Pública no puede ser mediante la contratación a tiempo indeterminado. Niega el despido y señala que la relación estaba condicionada a término comprendido entre el 01-01-2009 hasta el 30-06-2009 y que la relación de trabajo establecida desde el 01-01-2006 fue por lo que solicita que se declara la improcedencia de la demanda.

De la Controversia y Carga de la Prueba

Ahora bien, de acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda en la que por una parte niega la relación de trabajo desde la fecha de ingreso señalada por el actor pero reconoce el vínculo laboral en una fecha posterior, queda el tema a decidir circunscrito a revisar: La fecha de ingreso del actor, el tipo de contrato que vinculó a la accionante con las empresas codemandadas, es decir, si se trata de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, así como la forma y fecha de terminación del vínculo laboral, y una vez determinados los anteriores hechos proceder a verificar la procedencia o no de la pretensión del actor, quedando la carga de la prueba de tales hechos en cabeza de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,). Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Consideraciones para Decidir
Análisis de las Pruebas del Demandante

Instrumentales
Riela al folio 24, original de documento denominado “NOTIFICACIÓN” emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia El Recreo de fecha 05-01-2009 de la cual se desprende que el ciudadano Germán Otero Castro fue asignado al cargo de Coordinador General de esa Dependencia (Registro Civil). Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Riela al folio 25 copia al carbón con sello húmedo en original “Registro del Asegurado” en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del mismo se desprende que el accionante fue inscrito por la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 17-08-2009 y señala como fecha de ingreso el 01-01-2009. Se le otorga valor probatorio según lo previsto en el Artículo 78 de la LOPTRA.

Riela a los folios 26, 27 y vueltos, Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador de fecha 03-12-2008 en la cual se publicó el Decreto n° 0001 del Alcalde. De la misma se desprende la transferencia al Alcalde del Municipio Libertador el manejo de los libros del Registro Civil y en comisión de servicio por un año a los funcionarios y funcionarias de las Jefaturas Civiles adscritas a la Prefectura de Caracas. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la LOPTRA.

Riela al folio 28 original de constancia de trabajo emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 25-09-2008, de la cual se desprende que el ciudadano Germán Otero Castro, prestaba sus servicios como personal contratado en la Prefectura del Municipio Libertador y cumplía las funciones de Promotor Social con fecha de ingreso 16-01-2006. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 78 de la LOPTRA.
Análisis de las Pruebas de la Demandada

Instrumentales

Riela al folio 31 y vuelto original de contrato de trabajo entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el ciudadano Germán Otero Castro, el mismo se encuentra suscrito por la promovente pero no está suscrito por el ciudadano Germán Otero por lo que no puede oponérsele, y en ese sentido debe desecharse del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.

Riela al folio 32 copia simple de documento denominado “Punto de Cuenta al Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde”, de fecha 05-11-2009. Del mismo se desprende que se sometió a consideración, aprobación y firma el contrato de trabajo del ciudadano Germán Otero. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la LOPTRA.

Conclusiones

De la anterior revisión y el análisis realizado al acervo probatorio aportado a los autos y conforme quedó planteada la presente controversia, habiendo sido reconocida por la demandada la relación de trabajo y quedando como puntos controvertidos, la fecha de ingreso, el tipo de contrato de trabajo que vinculó a las partes, si se trata de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, la fecha y forma de terminación de la relación laboral, quien decide observa:

El accionante alega ingresó en fecha 01-01-2006 a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Libertador hasta el 31-08-2009 y la demandada por su parte aduce que el contrato de trabajo que la vínculo con éste fue un contrato a tiempo determinado por ser un funcionario público desde el 01-01-2009 hasta el 30-06-2009 y señala que el vínculo laboral que alega el actor desde el 01-01-2006 se estableció fue con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así las cosas, la demandada admite la relación de trabajo por lo que tal y como fue establecido por quien decide le correspondía la carga de probar el tipo de vínculo laboral que la unió con el actor, no logrando demostrar contrato alguno suscrito con el actor para demostrar sus dichos en cuanto a que la relación de trabajo estaba circunscrita a un contrato a tiempo determinado ni respecto a la fecha en que se puso fin al vínculo laboral, de tal forma que es forzoso para este Juzgador tener como cierto los dichos alegados por el actor, en relación a la fecha de egreso, es decir, el 31-08-2009. Así se decide.

Ahora bien, habiendo quedado establecida la fecha de culminación del vínculo laboral, el 31 de agosto de 2009, el actor debía interponer su acción para la calificación del despido dentro del lapso previsto en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el cual se dispone que el trabajador cuentan con cinco (5) días hábiles para solicitar la calificación del despido so pena de perder el derecho al reenganche si deja transcurrir dicho lapso, observándose de las actas procesales del expediente, que el actor interpuso su acción el 17 de septiembre de 2009, es decir, doce (12) días después de la fecha en que alega que fue despedido aun y cuando mediante Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se resolvió no despachar desde el 17 de Agosto de 2009 hasta el 15 de Septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, periodo en que quedaron suspendidas las causas y no corrieron los lapsos procesales, por lo que se considera oportuno citar el criterio establecido en sentencia de fecha 10-11-2005 de la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (caso: Richard Jhonatan León contra Supracal, c.a.), que señala:

“Ahora bien, no comparte la Sala el razonamiento sostenido en la sentencia recurrida, por cuanto, si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.” (Subrayado del Tribunal).

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, establecido por nuestro máximo tribunal, en relación a la suspensión que procede en el receso judicial, ésta afecta únicamente a las causas que ya se han iniciado y no así la caducidad por ser un lapso legal extra-proceso para ejercer la acción.

En el caso bajo examen, el despido alegado ocurrió el 31 de agosto de 2009 y la solicitud de calificación de despido fue interpuesta el 17 de septiembre de 2009, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar que operó la caducidad de la acción propuesta por cuanto transcurrió con creces el lapso previsto en el referido artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sin lugar la demanda, no obstante se advierte que quedan a salvo los demás derechos del trabajador inherentes a la relación laboral de acuerdo a la disposición contenida en la misma norma. Así se decide.

Dispositiva

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La CADUCIDAD de la acción en la demanda por calificación de despido incoada por el ciudadano Germán Otero Castro venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.196.406, contra la Alcaldía del Municipio Libertador. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta. TERCERO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita, una vez notificado el ente antes señalado y transcurrido el lapso de suspensión.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
ABG. KELLY SIRIT
LA SECRETARIA