REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO AP21-L-2010-001789
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JESUS MERCEDES BLANCO GARCIA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.015.414
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN NETO, abogado en ejercicio e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 117.066, en su carácter de Procurador del Trabajo.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL EDUARDO MATUTE LORETO, ANA ELISA GONZÁLEZ, ALBA MARINA MEDINA ROA, ANTONIO JOSÉ PARACO MORALES, MARIELA MENDOZA VALÁSQUEZ, RODRIGO DICK PEREZ BRAVO, JESSENIA PADILLA GONZÁLEZ, VERONICA GONZÁLEZ AVILA, DAMASO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, LADY VIRGINIA SÁNCHEZ VERA, MAGALY SALAZAR, YOKASTA RIVERA, GREYZA MONASTERIO PRADO, JULY MAR COVA RODRÍGUEZ, JAIKER JOSÉ MONDOZA REGALADO, JUAN CARLOS FLEITAS GUEVARA, DIVANA ILLAS BLANCO, RINA GIL MIRANDA, YOHEISY LUCIA MARQUEZ PIÑANGO, SEGUNDO VELASQUEZ BRITO, CRISTINA MENDES VÁSQUEZ, ARAMYS ODALYS FORERO HERNÁNDEZ, ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO, GREGORIO SALAZAR TORRES, RUTH YELAINE POMPA RAMÍREZ, IGOR YURI HERNÁNDEZ BRACHO y GERMAN BRICEÑO BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.097, 21.963, 50.550, 78.321, 9.277, 135.376, 75.267, 29.812, 65.199, 40.533, 93.594, 99.985, 137.462, 59.749, 116.781, 80.308, 114.467, 86.792, 31.564, 97.032, 144.783, 46.770, 39.583, 145.737, 104.931, 60.226 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano JESUS MERCEDES BLANCO GARCIA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.015.414, en contra de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. La cual fue recibida la causa para su conocimiento y revisión al Juzgado Trigésimo Octavo de Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 13 de abril de 2010, admite la presente demanda, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 17 de mayo de 2010 se celebro la audiencia Preliminar por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y parte demandada ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS, siendo su ultima prolongación en fecha 07 de julio del presente año, dejando constancia de la Incomparecencia de la parte demandada. Seguidamente el ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció la presente causa dio por concluida la audiencia preliminar y ordena la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante le Juez de Juicio. En la oportunidad procesal la parte demandada no dio contestación a la demanda, siendo remitida la presente causa a los Juzgado de juicio previa distribución de fecha 15 de julio de 2010, quien suscribe da por reciba la presente causa de conformidad con el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 23 de julio de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y subsiguientemente se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de octubre del presente año, en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia oral de juicio, siendo proferido el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al escrito libelar se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, así las cosas, el ciudadano JESUS MERCEDES BLNACO GARCIA, sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales en la Autoridad Municipal de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en fecha 16 agosto de 2003, ocupando el cargo de PROMOTOR SOCIAL, de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 08:00 a.m. y las 05:30 p.m., devengando un último salario de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( (Bs. 1.200,00). Expresa el actor, que el día 16 de enero de 2009, fue despedido de manera injustificada, contando con una prestación efectiva de servicio de cinco (05) años, y cinco (05) meses.
Manifestó el accionante en la celebración de la audiencia oral de juicio, que durante toda su relación laboral prestos sus servicios para la PREFECTURA DE CARACAS, en principio como personal de seguridad y al final como Promotor Social, asimismo señala, que hasta la presente fecha no le han cancelado sus beneficios laborales derivados de la prestación del servicio, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional con la finalidad de reclamar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad; indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades no canceladas y fraccionadas, Bono Vacacional Vacaciones No canceladas y fraccionadas, salarios retenidos, intereses sobre la Prestación de Antigüedad;, así como los intereses moratorios.
INCOMPARECENCIA DE LA
PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, compareció a la celebración de la audiencia preliminar, asimismo se deja constancia que no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, como tampoco dio contestación a la demandada en la oportunidad procesal, no obstante se observa que compareció a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, quien manifestó en la celebración de la audiencia oral de juicio, como en el escrito de promoción de pruebas la Falta de Cualidad, para ejercer la representación, en virtud de que la dependencia de la PREFECTURA DE CARACAS donde laboraba el hoy aquí demandante pertenece a un ente transferido al Distrito Capital, en virtud de la Creación del Distrito Capital segunda Gaceta de fecha 13 de abril de 2009, el cual esta dada la representación a la Procuraduría General de la Republica de acuerdo a la Gaceta Oficial N° 39276, de fecha 01 de octubre de 2009. Asimismo presento en este acto copias de Gacetas Oficiales del Distrito Capital, de fecha 31 de diciembre de 2009
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de abril de 2010, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
Por auto de fecha 13 de abril 2009, el Juzgado Trigésimo Octavo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS en la persona del CONSULTOR JURIDICO DE LA ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de que compareciera por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 9:30 del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en auto la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar; y ordenó la notificación del ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, (ANTONIO LEDEZMA); en su carácter de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas,
En fecha 03 de mayo de 2010, el Secretario certificó la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada DE LA ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual se efectuó en los términos indicados en la misma.
Que en fecha 17 de mayo de 2010, a los fines de la celebración de la Audiencia preeliminar, previa distribución de la causa, correspondió para su celebración al Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual deja constancia mediante Acta de la comparecencia de la parte actora debidamente representado de abogado, de la representación judicial de la representación judicial de la parte actora y de la representación judicial de la demandada ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
En fecha 07 de julio del presente año, se llevo a cabo la última prolongación de la audiencia preliminar, mediante la cual deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Así las cosas, mediante auto de fecha 15 de julio de 2010, se deja constancia que la parte demandada no consigno escrito de contestación, por lo que ordena la remisión de la presente causa a los Juzgado de juicio, mediante oficio de esa misma fecha, correspondiéndole conocer la presente causa, previa distribución de fecha 15 de julio de 2010, al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de julio del presente año, quien suscribe, da por reciba la presente causa de conformidad con el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, subsiguientemente admite las pruebas promovidas por ambas partes, y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de octubre del presente año.
Ahora bien, de lo antes expuesto, quien decide debe observar lo siguiente:
Que la presente causa guarda relación, con la entrada en vigencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, el cual corresponde a la Procuraduría General de la Republica la defensa y Representación Judicial del Distrito Capital, específicamente en los procedimientos judiciales pendientes o eventuales relacionados con las competencias, bienes e ingresos del extinto Distrito Federal y administrados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que sean transferidos al Distrito Capital, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 4 de la enunciada Ley Especial de Transferencia
“La Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles expresa, que el Área Metropolitana de Caracas es una unidad política territorial por lo cual posee personalidad jurídica y autónoma dentro de los límites de la Constitución, asimismo se manifiesta que dentro de las atribuciones del Alcalde Metropolitana, se encuentra la de ejercer representación del Área Metropolitana de Caracas , conforme al artículo 8 numeral 5 de la citada ley, en el entendido que con la entrada en vigencia de la Ley el Procurador Metropolitano ceso en sus funciones, tal y como se deriva de la disposición final primera”.
“…las notificaciones que deben efectuarse en la persona de la Procuradora General de la República, son las referidas a aquellos órganos y entes que efectivamente han sido transferidos de pleno derecho, sin que pueda entender que este órgano de representación asumirá la defensa judicial de la totalidad de ellos, pues aquellos entes que por su naturaleza posean personalidad jurídica propia, son los encargados de ejercer su representación judicial, debe seguir ejerciendo la representación y defensa de aquellos organismos que sigan bajo su control y no fueron transferidos al Distrito Capital”.
De acuerdo a los antes expuesto, corresponde a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la defensa y la representación judicial del Distrito Capital en los procedimientos judiciales pendientes o eventuales relacionados con las competencias de bienes e ingresos del extinto Distrito Federal y administrado transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyos bienes sean transferidos al Distrito Capital, en virtud de la creación del Distrito Capital de acuerdo la Gaceta Oficial N° 39.156, de fecha 13 de abril de 2009, la Promulgación de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administradas Transitoriamente por el Distrito Metropolitano al Distrito Capital publicada en Gaceta Oficial N° 39.170 de fecha 04 de mayo de 2009, el Decreto N° 037 de fecha 30 de diciembre del año 2009, mediante la cual se transfieren las competencias, servicios, bienes y recursos, que anteriormente administraba el Distrito Metropolitano de Caracas correspondiente al Servicios Metropolitanos de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, (SERMAC), y de conformidad a los Decretos Nros 040, 041 de fecha 30 de diciembre del año 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital de fecha 31 de diciembre de 2009, mediante la cual se ordena la “ Supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquias del Municipio Bolivariano Libertador, conforme a los dispuesto por los numerales 1 y 2 del artículo 9 de la ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital” La Secretaría General de Gobierno en concordancia con las Máximas Autoridades designadas por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital para ejercer la Dirección de la Prefectura de caracas y las 22 Jefaturas Civiles parroquiales quedan encargadas de la ejecución del presente Todos los órganos y entes, tantos públicos como privados, así como el personal adscrito a la Prefectura de Caracas, y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales, Aunado a ello, dado que la Alcaldía Metropolitana según la citada ley le otorga facultad expresa para su representación y visto que es público y notorio la supresión de la Procuraduría Metropolitana, según la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, y de acuerdo con lo previsto en el Decreto Nro. 000844, de fecha 29 de octubre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nro, 00364 de la misma fecha y de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ordenanza de Transición de Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas a la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, publicada en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nro. 00371 de fecha 27 de noviembre de 2009, según las cuales corresponde a la Procuraduría General de la República, la defensa y representación judicial del Distrito Capital., Aunado a que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar (f.- 59) , se encontraba vigente la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder público según Gaceta Oficial Nro. 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, y dado que el demandante laboro para la dependencia de la PRECTURA DE CARACAS, hecho este manifestado por la misma parte actora en la celebración de la audiencia oral de juicio, y ratificado por la misma representación judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en audiencia oral de juicio.
En consecuencia, considera quien decide, que de acuerdo a la Gaceta Oficial del Distrito Capital, N° 024, de fecha 31 de diciembre de 2003, omitiendo el Tribunal Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y de la JEFA DE GOBIERNO, motivo por el cual considera quien aquí decide, que al no constar debidamente la referidas notificaciones antes de la celebración de la audiencia preliminar, constituye una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son normas de orden público absoluto, por lo que verificado que se ha violentado el derecho de defensa a unas de las partes, interesadas en la presente causa y en atención a las Garantías Constitucionales por las que debe velar todo operador de justicia y de conformidad con los articulo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y por facultad conferida en nuestra ley adjetiva laboral según los artículo 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., en donde se evidencias que no se dio cumplimiento a la notificación de la Procuraduría General de la República.- ASI SE ESTABLECE.-
En tal sentido, y como quiera que según las leyes antes mencionadas, la Hacienda Pública del Distrito Capital comprende el conjunto de bienes muebles e inmuebles, ingresos, derechos, acciones y obligaciones que forman parte del Patrimonio del Distrito Capital, que los bienes son aquellos adquiridos, cedidos, traspasados o donados, ya sean estos de carácter público o privado y los trasferidos por la extinta Gobernación del Distrito Federal al Distrito Metropolitano a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Procurador o la Procuradora General de la República asesorará, defenderá, representará judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Distrito Capital, conforme a los artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la remisión de la presente causa al estado de que el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordene la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, aplicando lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que intervengan en este proceso, previo a la continuación de la causa en el estado procesal que se encontraba al momento. Así se Establece.- .
De lo anteriormente expuesto este Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
Así como la sentencia número 97 dictada en fecha 15 de marzo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal desarrollo el Debido Proceso, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, cuando estableció:
“Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”
En tal sentido, y visto lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que este a su vez remita al Juzgado Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que ordene la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, aplicando lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que intervengan en este proceso, previo a la continuación de la causa, esto es, para que se efectúe la audiencia preliminar. Así se declara.
Notifíquese de esta sentencia al Procuraduría General de la República en virtud de ello la aplicación de la suspensión prevista en el artículo 97 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, para dar certeza a las partes de cómo trascurrirán los lapsos procesales, se establece que: 1) Se ordena notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la presente sentencia, conforme a los artículos 21 de la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial de Trasferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, así como 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de la sentencia, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación del procurador General de la República en el expediente; en aras de garantizar el debido proceso el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, todo de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal decreta la nulidad de todas las actuaciones realizadas por este tribunal cursante a los folios 59 al 64 a excepción del presente fallo.
IV
DISPOSITIVO
En base a los razonamiento anteriormente expuestos Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y ejecución y este a su vez remita al Juzgado Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que ordene la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, aplicando lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que intervengan en este proceso, según la Ley Especial de Régimen Municipal a dos niveles del Área Metropolitana de Caracas, y de acuerdo a lo previsto en el Decreto Nro. 000040 de fecha 30 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial del Distrito Capital Nro. 0024 de fecha 31 de diciembre de 2009, artículo 3, previo a la continuación de la causa, esto es, para que se efectúe la audiencia preliminar.-Así Se establece
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE DE LA PRESENTE DECISION DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los once (11) día del mes de octubre de dos mil diez (2010) Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
En horas de despacho del día de hoy 11 de octubre de 2010, se dictó, publicó y diarizó, la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
|