REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA


EXPEDIENTE N° 08-15292.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

DEMANDANTE: GRISELDA GONZALEZ.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIELY DIAZ, Inpreabogado N° 51.203.

DEMANDADA: DIANA SERENO ROSA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE PANIAGUA, Inpreabogado N° 118.236.


-I-

Se inicia el presente juicio mediante demanda por Acción Reivindicatoria del derecho de propiedad, interpuesta en fecha 15 de Octubre de 2008, por la ciudadana GRISELDA GONZALEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.811.195, debidamente asistida por la Abogada MARIELY DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.203, contra la ciudadana DIANA SERENO ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.840.602, sobre un inmueble ubicado en la Calle 05 de la Urbanización Santa Inés, Desarrollo Habitacional Parcela 25, La Morita Sur, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, identificada con el número catastral 05-17-01-34-02-13, con una superficie aproximada de ciento veinte seis metros cuadrados (126 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con parcela 23 en nueve metros (9,00 mts); Sur: con calle 05 en nueve metros (9,00 mts); Este: con parcela 26 en catorce metros (14,00 mts) y al Oeste: con parcela 22 en catorce metros (14,00 mts), le corresponde un porcentaje de (0,5894%). Propiedad de la ciudadana GRISELDA GONZALEZ, según se desprende de documento protocolizado en fecha 15 de enero de 2003, en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua anotado bajo el N° 27, folios 185 al 193, Protocolo Primero, Tomo Primero.
En fecha 20 de Marzo de 2008 el tribunal mediante auto cursante al folio 27, admitió demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concede como término de la distancia.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, el alguacil titular de este Juzgado mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada.
En fecha 19 de enero de 2009, compareció la ciudadana DIANA SERENO ROSA, en su carácter de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 12 de febrero de 2009, mediante auto se ordenó emitir pronunciamiento en cuanto a la reconvención planteada por la parte demandada en el presente juicio. Siendo negada su admisión mediante auto dictado en esa misma fecha. Se ordenó la notificación de las partes. Dándose por notificada la última de las partes en fecha 03 de abril de 2009, según se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil titular de este Juzgado cursante al vuelto del folio 59.
En fecha 22 de abril de 2009, la parte demandada consignó escrito de pruebas.
En fecha 04 de mayo de 2009, las partes consignaron escritos de pruebas. Siendo agregadas mediante auto de fecha 06 de mayo de 2009.
En fecha 13 de mayo de 2009, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2009, mediante auto se agregan a los autos resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.
En fecha 25 de agosto de 2009, se reciben resultas solicitadas a Banesco Banco Universal, de fecha 31 de julio de 2009.
En fecha 01 de octubre de 2009, se reciben resultas de informes solicitados a Del Sur Banco Universal de fecha 01-10-2009. Igualmente en esa misma fecha se reciben resultas de informes del Banco Provincial. Siendo ambas agregadas por auto de fecha 15 de octubre de 2009.
En fecha 03 de marzo de 2010, mediante auto se ordenó la reanudación de la presente causa, se libraron las correspondientes boletas. Notificándose la última de las partes en fecha 09 de marzo de 2009.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2010, se reanuda la presente causa y se fija el decimoquinto día de despacho siguiente para la presentación de Informes.
En fecha 23 de abril de 2010, las partes consignaron escritos de informes.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente as oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS


De la revisión del libelo se observa que la pretensión de la accionante, es la Reivindicación de un inmueble ubicado en la Calle 05 de la Urbanización Santa Inés, Desarrollo Habitacional Parcela 25, La Morita Sur, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, identificada con el número catastral 05-17-01-34-02-13, con una superficie aproximada de ciento veinte seis metros cuadrados (126 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con parcela 23 en nueve metros (9,00 mts); Sur: con calle 05 en nueve metros (9,00 mts); Este: con parcela 26 en catorce metros (14,00 mts) y al Oeste: con parcela 22 en catorce metros (14,00 mts), le corresponde un porcentaje de (0,5894%), de su propiedad, según se desprende de documento protocolizado en fecha 15 de enero de 2003, en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua anotado bajo el N° 27, folios 185 al 193, Protocolo Primero, Tomo Primero. Mediante el cual la ciudadana GRISELDA GONZALEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.811.195, pretende demostrar la propiedad que tiene sobre el mencionado inmueble, consignado a tal fin constancia de adjudicación y documentos protocolizados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, consistentes en compra y liberación de hipoteca del inmueble objeto de litis. Por su parte, la ciudadana DIANA SERENO (parte demandada), alega que suscribió contrato con la actora de opción de compra venta (privado) sobre el inmueble antes descrito por lo cual se mudo al inmueble desde diciembre de 2006.





-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa al folio 3 copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana GONZALEZ TOVAR GRISELDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.811.195, la cual constituye fidedigna de documento público con el cual se demuestra la identidad de la demandante.
Cursa al folio 04, original de constancia de pre-adjudicación Código 0088944, con membrete de INVIVAR Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua, a la ciudadana GONZALEZ TOVAR GRISELDA. Valorándose como documento público administrativo, donde el mencionado instituto le pre-adjudica a la mencionada ciudadana el inmueble ubicado en la Calle 05, parcela 24, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Y Así se valora.
Cursa a los folios 05 al 24, copias certificada de documentos de compra y cancelación de hipoteca habitacional legal y Convencional de primer grado, según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo los Nros. 27 y 44, de fechas 15-01-2003 y 10-04-2007 respectivamente. Los cuales se valoran como documentos públicos y en los cuales se deja constancia que la ciudadana GRISELDA GONZALEZ TOVAR, compró al Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua (Invitar) el inmueble objeto de litis y posteriormente canceló la hipoteca que pesaba sobre el mismo. Y así se valoran.
Cursa al folio 25, 66, 67, 68 y 69, documentos con membrete de CADAFE y C. A. HIDROLOGIA DEL CENTRO, sin sello ni firmas visibles. Por consiguiente sin ningún valor probatorio en la presente causa. Y así se desechan.
Cursa a los folios: 26 en copia simple y 70, 71 en original, Planilla de Inscripción Catastral y Boletín de Información Catastral, emanados de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, del inmueble ubicado en la Calle 05, entre avenida01 y Urbanización Santa Inés, Desarrollo Habitacional Parcela 25 Morita Sur. Valorándose como documento público administrativo, donde se evidencia que la ciudadana GRISELDA GONZALEZ, es la propietaria de dicho inmueble. Y así se aprecia y valora.
Cursa a los folios 32 y 33, documento privado suscrito por las ciudadanas GRISELDA TOVAR y DIANA SERENO ROSA, ambas plenamente identificadas, que se trata de una opción de compra venta del inmueble objeto de litis, pactándose el precio del inmueble en la cantidad de Bolívares Noventa y Cinco Mil (Bs. 95.000,°°), de los cuales la opcionada recibió la cantidad de bolívares sesenta y cinco mil (Bs. 65.000,°°) al momento de la firma del presente documento y el dinero restante, vale decir la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,°°) el 31 de enero de 2007. Dicho documento privado no fue impugnado ni su firma desconocida en el plazo señalado legalmente, por lo que surte plenos efectos en la presente causa para demostrar lo anteriormente expuesto. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 37 y 38, copia simple de Recibo de Impuesto sobre Inmueble Urbano y Rural y Liquidación Simultánea recibo de ingreso N° 024327 provenientes de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, con sello y firmas visibles, donde se evidencia el pago de los impuestos inmobiliarios del inmueble objeto de litis. Valorándose como certificación de documentos públicos administrativos. Y así se valoran y aprecian.
Cursa al folio 39, copia simple de Solvencia, emanada de la Asociación Civil Junta Pro Mejoras Urbanización Villa Esperanza, Sector Santa Inés, Parcela 25 La Morita II, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, donde deja constancia que dicha vivienda es de la ciudadana DIANA SERENO y se encuentra solvente al 31 de Diciembre de 2008, con el pago mensual de condominio y cuotas especiales. De fecha 25 de noviembre de 2008. Valorándose como documento privado emanado de tercero que al no ser ratificado, pierde todo valor probatorio. Y así se desecha.
Cursa al folio 75 copia simple de Transferencia de Terceros otros bancos, Banesco Banco Universal, sin sello y firma visible, en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.
Cursa a los folios 90 al 92, 93 al 95 declaraciones rendidas por las ciudadanas MIRIAN LEONOR SOLORZANO ZAMBRANO e YNDIRA ELENA GARCILAZO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.567.200 y V-10.835.000 respectivamente, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 1° de junio de 2009, en los cuales se aprecia que existe contradicciones en sus deposiciones, al haber manifestado la primera de las testigos que conocían de vista, trato y comunicación a la ciudadana Griselda González, que la vivienda se la adjudicó INVIVAR y que no tiene conocimiento que la ciudadana Griselda González haya vendido el inmueble. Por otra parte se observa que la ciudadana Yndira Gracilazo en la Novena Pregunta formulada: “Diga la testigo, si tiene conocimiento que la señora Diana Sereno, le compró la casa a Griselda González? CONTESTO: Si, porque ella vive ahí”. En consecuencia, conforme con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son considerados como testigos inhábiles relativamente, en consecuencia, sin valor probatorio en la presente causa, por lo que forzosamente deben desecharse. Y así se desechan.
Cursa al folio 100, informe remitido por Banesco, Banco Universal, con sus respectivos anexos, de fecha 31 de julio de 2009, donde comunica a este Tribunal que de acuerdo a sus archivos en fecha 07 de diciembre de 2006, se realizó una transferencia a otra institución Bancaria por la cantidad de bolívares sesenta mil (Bs. 60.000, °°), girada contra la cuenta N° 134-0153-59-1531001946 a nombre de Ulises José Torrealba y Laura Zaffirri. Que se valora como resultas de Informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde se deja constancia de una transferencia de la cuenta 134-0153-59-1531001946 a nombre de Ulises José Torrealba y Laura Zaffirri a otra institución bancaria por la cantidad de bolívares sesenta millones. Adminiculado a las resultas de informes cursante a los folios 106 al 129, provenientes del Banco Provincial, donde comunica a este Juzgado: “…estamos remitiendo los Movimientos Bancarios de la Cuenta de Ahorro N° 0108-0054-42-02008492226… a nombre de la ciudadana Griselda González Tovar, titular de la cédula de identidad N° V-8.811.195, correspondiente al período del 01 de Enero de 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2006, un abono Transferencia por la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 60.000.000,00) equivalente a Sesenta Mil Bolívares Fuertes con 00/100 Céntimos (Bs. 60.000,00)…”. Pudiéndose constatar que se realizó una transferencia de la cuenta de los ciudadanos Ulises José Torrealba y Laura Zaffirri a la cuenta de la parte demandante por la cantidad de bolívares sesenta mil bolívares, monto el cual alega la ciudadana Diana Sereno haber pagado por el contrato privado firmado por opción de compra venta del inmueble objeto de litis con la ciudadana Griselda González. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 105, informe remitido por Del Sur, Banco Universal, de fecha 01 de octubre de 2009, donde hace constar que la ciudadana Griselda González, posee el préstamo 14011, el cual fue aperturado el 15 de enero de 2003, el cual se encuentra Cancelado. Que se valora como resultas de Informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde se deja constancia de un préstamo financiero otorgado a la ciudadana Griselda González, el cual no tiene relación con los hechos investigados. En consecuencia, sin valor probatorio en el presente juicio.
-IV-
MOTIVA

La jurisprudencia ha reiterado que para que el propietario haga efectivo su derecho, deben reunirse tres hechos fundamentales:
1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes.
2. La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar.
3. Que efectivamente la cosa esté detentada por el demandado.
El artículo 548 del Código Civil, contempla la acción reivindicatoria y el mismo expresa: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidos por las Leyes”. Por lo que resulta fácil concluir que los requisitos para que prospere una acción de esta naturaleza son: 1) El derecho de propiedad del reivindicante, 2) que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada y 3) que el demandado no tenga derecho a poseer la cosa objeto de reivindicación.
Según José Luís Aguilar Gorrondona, “el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.”.
En este sentido, pasa este Juzgador en la presente causa a determinar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos doctrinarios y jurisprudenciales antes enunciados, de la siguiente manera:

• En primer lugar, se observa que la accionante demostró ser propietaria del inmueble objeto de controversia según documento cursa a los folios cinco (05), al quince (15), valorado como certificación de documento público expedido por el Registro Inmobiliario de los Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, relativo a la compra del inmueble descrito en el escrito libelar, presentado en copias certificada. Aunado al documento de adjudicación emitido por el INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DE ARAGUA, valorado como documento público administrativo, donde se le pre-adjudica a la ciudadana Griselda González, el inmueble objeto de litis.
• En segundo lugar, ha quedado suficientemente demostrado que la demandada de autos, ciudadana DIANA SERENO ROSA, es la ocupante del bien inmueble objeto de reivindicación. Como se desprende del dicho de la misma demandada en su escrito de contestación en la cual se lee: “…estoy viviendo en el inmueble desde el mes de diciembre de 2006, momento en el cual se le hizo entrega del cheque por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) lo que equivale a sesenta mil bolívares fuertes (Bsf. 60.000,00)…”. Lo que por ende no resulta un hecho controvertido ni objeto de prueba. Y así se declara.
• En tercer lugar, ha quedado suficientemente demostrado con las pruebas valoradas y apreciadas que la demandada de autos detenta el inmueble en virtud de contrato de opción de compra venta con la accionante de autos, a este respecto alega la ciudadana Diana Sereno que mediante contrato de opción de compra venta suscrito por ambas partes sobre el inmueble objeto de litis; la optante compradora le entregó a la optante vendedora una cantidad de dinero, acordando un tiempo determinado para la total cancelación del inmueble y la firma del contrato definitivo. Manifiesta la demandada que sin motivo justificado la ciudadana Griselda González se ha negado a perfeccionar el mismo. Pero que a raíz de esa contratación fue que la actora le entregó el inmueble con el objeto de vivir en el mismo. Sin embargo no logró demostrar la parte demandada que se hubiere perfeccionado el contrato de venta y se hubiere cumplido con el pago total del precio. A esto se le suma que el mismo contrato de opción de compra venta en su cláusula cuarta la opcionante conviene y se obliga a entregar el inmueble solvente de todo tipo de derechos de frente, hidrocentro, aseo urbano, solvencia municipal y de todos los servicios que goce el inmueble y en perfecto estado de habitalidad para el momento de la firma del documento definitivo, por lo que en consecuencia la misma no tiene derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la pretensión.
Aunado a esto, la demandada reconvino por cumplimiento de contrato de opción de compra venta y este juzgador determinó que la misma era inadmisible, pronunciamiento este que no fue recurrido por la vía de la apelación, obteniendo firmeza. Lo que trae como consecuencia que este juzgador verifique que no consta en autos que la demandada posea derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación, pues en cualquier caso no fue discutida en esta instancia el cumplimiento o la resolución del contrato de opción de compra venta. En consecuencia se ha configurado el tercer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria.
De conformidad con lo que dispone el artículo 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Ahora bien, siendo que como se dijo anteriormente la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y por cuanto la ciudadana no acreditó titulo que pruebe su derecho de propiedad. En consecuencia, forzoso es para este Juzgador declarar a la demandada como detentadora del inmueble descrito en autos, sin derecho alguno para poseer el inmueble objeto de reivindicación, en virtud de no haberse perfeccionado la compra venta del inmueble descrito anteriormente. Ya que de los autos se desprende que la parte demandada al momento de dar contestación de la demanda, opuso reconvención, siendo negada su admisión; por lo que este Juzgador no puede de oficio, por prohibirlo expresamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declarar el cumplimiento o resolución del contrato de venta (no perfeccionado), no obstante en cualquier caso, es evidente se ha garantizado el derecho a la defensa y se ha permitido al demandado discutir sus derechos en juicio, no habiendo demostrado nada que le favorezca.
Demostrada como está, la propiedad que alega la actora sobre el inmueble cuya reivindicación demanda, así como la detentación posesoria actual sobre el inmueble, por parte de la ahora demandada DIANA SERENO ROSA, así como la identidad de ésta con la reivindicado y no habiendo la misma demandada demostrado un derecho a poseer el inmueble, están cumplidos los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria a los que se refiere el artículo 548 del Código Civil, por lo que forzosamente se concluye que la demanda debe prosperar. En consecuencia resulta procedente declarar con lugar la pretensión de reivindicación incoada. Y así se declara.-


-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Reivindicación del derecho de propiedad de la ciudadana GRISELDA GONZALEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.811.195, debidamente asistida por la Abogada MARIELY DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.203, contra la ciudadana DIANA SERENO ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.840.602, sobre un inmueble ubicado en la Calle 05 de la Urbanización Santa Inés, Desarrollo Habitacional Parcela 25, La Morita Sur, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, identificada con el número catastral 05-17-01-34-02-13, con una superficie aproximada de ciento veinte seis metros cuadrados (126 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con parcela 23 en nueve metros (9,00 mts); Sur: con calle 05 en nueve metros (9,00 mts); Este: con parcela 26 en catorce metros (14,00 mts) y al Oeste: con parcela 22 en catorce metros (14,00 mts), le corresponde un porcentaje de (0,5894%). Propiedad de la ciudadana GRISELDA GONZALEZ, según se desprende de documento protocolizado en fecha 15 de enero de 2003, en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua anotado bajo el N° 27, folios 185 al 193, Protocolo Primero, Tomo Primero; SEGUNDO: Se condena a la demandada a la inmediata entrega del inmueble antes identificado y alindearado, libre de personas y cosas. TERCERO: Por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del término establecido, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Diez y Ocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 3:00 p.m.-

EL SECRETARIO,



Exp. N° 08-15292
EPT/Camilo/B.