REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÀNSITO, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
200º y 151º
Cagua, 18 de Octubre de 2010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO: 10-16004

MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO.

DEMANDANTE: ANGEL ANTONIO GUARENAS RAMOS.

DEMANDADOS: JENNY MAXILET MALAVE GUZMAN.


Revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, este Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO: Vista la inspección ocular realizada por este Tribunal en fecha 04 de Octubre de 2010, en la siguiente dirección: Calle Principal, Sector la Pica, Parroquia Martín de Porres, N° 60.1, Municipio Libertador del estado Aragua, donde se dejo constancia que al llegar a la dirección señalada el ciudadano ANGEL ANTONIO GUARENAS RAMOS, permitió pasar y constituirse al Tribunal, y quien dijo habitar una de las viviendas que se encuentra enclavadas en el terreno general de ambas bienhechurias, así como se dejo constancia que las cerraduras de ambas viviendas no están forzadas, siendo estos y la consignaciones de los expertos los aspectos los mas relevantes de dicha inspección.

SEGUNDO: El actor en su escrito libelar expone entre otras cosas lo siguiente:
“…Repito ciudadano Juez yo cedí y traspasé las bienhechurias en un área de terreno (190,50 mts2) que forman parte de mayor extensión (710,50 mts2), el cual poseía, estoy siendo prácticamente despojado de una parte del terreno que no cedí…..La ciudadana logro evacuar un titulo supletorio que fue elaborado en fecha 08 de Diciembre de 2009, es decir un (01) año, cinco (05) meses y dieciocho (18) días después de haberse efectuado la referida compra, después de ella haber adquirido la casa, lo que demuestra que fue un hecho maliciosamente a mis espaldas, y de esta situación irregular me entere fue en el mes de Diciembre del año 2009, específicamente el día treinta y uno (31) de Diciembre del año 2009, estando tranquilo en mi casa, y digo tranquilo por cuanto la cesión y traspaso no que realicé no incluía esa cantidad de terreno el cual indican en el documento de compra-venta y su aclaratoria, y posteriormente en el titulo supletorio evacuado antes mencionado y siempre había seguido poseyendo en calidad de poseedor legitimo y en forma pacifica, y publica, el resto del terreno, hasta que ese día la ciudadana me comunicó en forma verbal que pensaba construir unas paredes para cercar o delimitar el terreno que supuestamente ella poseía, por lo que en ningún momento repito me he desprendido de esa cantidad de terreno que ella menciona en el referido documento de compra venta y aclaratoria…” .

TERCERO: El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”.

Asimismo el Articulo 783 del Código Civil Venezolano dispone:

“…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”


La doctrina ha establecido, que la querella interdictal por despojo es viable cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos:
1) Que el querellante demuestre ante el juez la ocurrencia del despojo.
2) que haya ocurrido los actos perturbatorios en el ejercicio de ese derecho.
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido la perturbación.
4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia de la perturbación, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su viabilidad.

Analizando la norma transcrita y las consideraciones precedentes al caso bajo examen, este Juzgador observa de lo peticionado en el escrito libelar por la parte querellante y lo obtenido en la inspección judicial realizada, que no ha ocurrido despojo, esto en razón de que:

Señaló en el libelo: “…Repito ciudadano Juez yo cedí y traspasé las bienhechurias en un área de terreno (190,50 mts2) que forman parte de mayor extensión (710,50 mts2), el cual poseía…”,
“…estoy siendo prácticamente despojado de una parte del terreno que no cedí…”,
“…estando tranquilo en mi casa, y digo tranquilo por cuanto la cesión y traspaso no que realicé no incluía esa cantidad de terreno el cual indican en el documento de compra-venta….”
“…siempre había seguido poseyendo en calidad de poseedor legitimo y en forma pacifica, y publica, el resto del terreno, hasta que ese día la ciudadana me comunicó en forma verbal que pensaba construir unas paredes para cercar o delimitar el terreno que supuestamente ella poseía…”.

Inspección:
.-Que el ciudadano ANGEL ANTONIO GUARENAS RAMOS, permitió pasar al inmueble sin alguna perturbación y asimismo la constitución del Tribunal.
.-El ciudadano ANGEL ANTONIO GUARENAS RAMOS dijo habitar una de las viviendas que se encuentra enclavadas en el terreno general de ambas bienhechurias. .-Se dejo constancia que las cerraduras de ambas viviendas no están forzadas.

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgador estima que el Interdicto de Despojo presentado, no reúne los requisitos para pasar a la fase contradictoria, toda vez que no se ha producido un despojo, sino que en todo caso el conflicto se presenta a nivel de los documentos de propiedad de los inmuebles, lo cual no es posible de dilucidar en este tipo de juicios cuya naturaleza es la de discutir respecto a la posesión y no a la propiedad, por lo que el querellante debe escoger otra vía para hacer valer sus pretensiones.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguida la instancia por no reunir la presente querella los requisitos para pasar a la fase contradictoria.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
EXPEDIENTE Nº 10-16004
EPT/cchh/pmcch.-