JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

EXPEDIENTE N° 08-14.994.-

DEMANDANTE: APOLINAR PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-340.660.-

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABGS. KATERINE ANGÉLICA SÁNCHEZ ÁLVAREZ y SILVIA NEYDE PULIDO ACOSTA, Inpreabogados Nos. 55.018 y 109.702, respectivamente.-

DEMANDADA: MARIA LOURDES TERÁN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.016.960.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ABG. IVÁN MAURICIO ANDUEZA, Inpreabogado No. 13.732.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD

I

Se inicia el presente juicio, mediante demanda por Reivindicación interpuesta en fecha 13 de Junio de 2.008, por el ciudadano APOLINAR PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-340.660, asistido por los ABGS. KATERINE ANGÉLICA SÁNCHEZ ÁLVAREZ y SILVIA NEYDE PULIDO ACOSTA, Inpreabogados Nos. 55.108 y 109.702; contra la ciudadana MARIA LOURDES TERÁN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.016.960, de un inmueble constituido por una unidad de vivienda, ubicada en el pasaje Aragua, cruce con calle Venezuela, casa Nº 4, sector Los Tanques de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, construida sobre un terreno de propiedad Municipal, que mide TRECE METROS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (13,38 Mts) de frente, terminando en NUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (9,60 Mts), por VEINTICUATRO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (24,20 Mts) de largo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Casa que es o fue de las ciudadanas María Jiménez y Elena de Pantoja; SUR: Con Inmueble que es o fue de de la ciudadana Ernestina Ramos; ESTE: Con el Pasaje Aragua que es su frente, y OESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Graciela Infante. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 25 de Junio de 2.008, ordenándose la citación del Demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la citación, más un (1) que se le concedió como término de la distancia. En esta misma fecha, se apertura cuaderno de medidas.-
En fecha 03 de julio de 2008, el Alguacil de este Despacho, consignó Recibo de citación sin firmar, por cuanto la ciudadana MARIA LOURDES TERÁN JIMÉNEZ, antes identificada, se negó a firmar.-
En fecha 17 de Septiembre de 2008, mediante auto cursante al folio 72, se agregó las resultas de Comisión en la cual consta al folio 68, la Notificación de citación a la parte Demandada.-
En fecha 06 de Octubre de 2.008, la parte Demandada, ciudadana MARIA LOURDES TERÁN JIMÉNEZ, antes identificada, mediante diligencia cursante al folio 22, debidamente, asistida por el ABG. IVAN MAURICIO ANDUEZA, Inpreabogado Nº 13.732, se dio por citada. Y mediante diligencia cursante al folio 23, confirió Poder Apud Acta, al precitado Abogado.-
En fecha 27 de Octubre de 2008, mediante escrito cursante a los folios 24 y 25, la parte Demandada, ciudadana MARIA LOURDES TERÁN JIMÉNEZ, representada por su Apoderado Judicial, ABG. IVAN MAURICIO ANDUEZA, antes identificados, dio contestación a la demanda, oponiendo la falta de cualidad de la parte Demandada. Aduciendo que la Demandada no habita en ese inmueble.-
En fecha 10 de Noviembre de 2008 y 01 de Diciembre de 2008, mediante diligencias cursantes a los folios 103 y 104, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, cursantes a los folios 26 (Parte Demandada) y 27 (parte Actora). Los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2008 (folio 178) y admitidas las pruebas mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2008 (folio 179).-
En fecha 02 de Marzo de 2009, mediante auto cursante al folio 187, se fijó el Decimoquinto (15º) día de Despacho siguiente al mismo, para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 20 de Abril de 2009, mediante auto cursante al folio 215, se revocó el auto de fecha 02 de Marzo de 2009, cursante al folio 187, y se ordenó notificar a las partes, para que una vez constara en autos la última notificación que se hiciera, las partes presentaran sus informes.
En fecha 15 de Julio de 2009, la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 223 al 225, presentó Informes.
En fecha 28 de Julio de 2009, se dicto auto para mejor proveer (folio 253), se ordenó librar Oficio a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora.-
En fecha 03 de Agosto de 2009, la parte Actora, mediante escrito cursante a los folios 255 al 258, presentó Informes.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

De la revisión del libelo se observa que la pretensión del Accionante, es la Reivindicación de un inmueble constituido por una unidad de vivienda, ubicada en el pasaje Aragua, cruce con calle Venezuela, casa Nº 4, sector Los Tanques de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, construida sobre un terreno de propiedad Municipal, que mide TRECE METROS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (13,38 Mts) de frente, terminando en NUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (9,60 Mts), por VEINTICUATRO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (24,20 Mts) de largo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Casa que es o fue de las ciudadanas María Jiménez y Elena de Pantoja; SUR: Con Inmueble que es o fue de de la ciudadana Ernestina Ramos; ESTE: Con el Pasaje Aragua que es su frente, y OESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Graciela Infante.

Del escrito de de contestación a la misma, se desprende que la Demandada en su oportunidad procesal primeramente rechazó genéricamente el derecho y los hechos invocados; invocó la defensa perentoria de fondo, consistente en su falta de cualidad para sostener el juicio (Falta de Legitimidad Pasiva), la cual debe ser resuelta como punto previo al fondo de la demanda. Y manifestó que tiene la posesión legítima de un inmueble construido por ella y su hijo, quien identifica como Víctor Manuel Terán, de cual evacuaron un Título Supletorio que no registraron, que posteriormente la Alcaldía le arrendó el terreno, contrato que fue renovado en dos (2) oportunidades y finalmente compro a la Alcaldía un terreno que mide QUINIENTOS ONCE METROS CON OCHENTA CUADRADOS DECÍMETROS CUADRADOS (511,80 Mts2), según consta en documento protocolizado.

Pasando de seguida este Juzgador a decidir la defensa perentoria de fondo de la falta de cualidad de la parte Actora.-

-III-
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD

Alega la parte Demandada:


“(...) La demandada no habita ni ha habitado nunca la casa que se describe en el libelo de la demanda.
(...)
Mi representada, María Lourdes Jiménez, (...) no puede sostener el juicio, pues la han demandado en acción reivindicatoria atribuyéndole el carácter de poseedora de una casa ubicada en el pasaje Aragua, cruce con Calle Venezuela, casa Nº 4, del sector Los Tanques de la ciudad de Villa de Cura jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal que mide trece metros con treinta y ocho centímetros (13,38 mts) de frente, terminando en nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts), por veinticuatro metros con veinte centímetros (24,20 mts) de largo cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con Casa que es o fue de las ciudadanas María Jiménez y Elena de Pantoja; SUR: Con Inmueble que es o fue de de la ciudadana Ernestina Ramos; ESTE: Con el Pasaje Aragua que es su frente, y OESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Graciela Infante.
La demandada no tiene cualidad para sostener el presente juicio por cuanto no habita dicha casa, ella tiene 40 años viviendo en una casa de su propiedad ubicada en la calle Venezuela distinguida con el Nº 12 del sector Los Tanques de la población de Villa de Cura, (...)
Al no tener la demandada la posesión del inmueble que se reclama en reivindicación, la acción ejercida por el actor contra ella es improcedente, por no ser la persona que puede contradecir la pretensión ejercida en la demanda. O sea, mi representada no tiene cualidad pasiva para sostener este juicio.”


De lo antes trascrito interpreta este Juzgador en resumen, que el hecho alegado por la parte Demandada como fundamento de su defensa perentoria de fondo, es que ella no habita ese inmueble porque es propietaria y habita otro ubicado en la misma calle, pero signado con el Nº 12, razón por la cual no tiene Legitimación en la Causa, y no puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda.





En este sentido, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

A los efectos de pronunciarse este juzgador sobre la defensa opuesta, observa que en las demandas por Acción de Reivindicación, la cualidad de la parte Demandada se verifica por ser la persona a quien la parte Accionante señala o indica como detentador del inmueble objeto de dicha pretensión, por lo que la cualidad o no de la parte Demandada, se determina al fondo de la Sentencia, y no como punto previo. En consecuencia, al ser la parte Demandada la persona que el Actor le atribuye la cualidad de detentador del inmueble objeto de la reivindicación, lo procedente es declarar SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta, confirmando lo dictaminado por la juez a quo. Y así se declara.-

Declarada sin lugar la defensa perentoria de fondo consistente en la Falta de cualidad de la parte Demandada, para sostener el presente Juicio, pasa este Juzgador a fijar los hechos controvertidos y objetos de pruebas:

Del escrito libelar y de la contestación al mismo, se evidencia que los hechos controvertidos y objeto de pruebas quedaron limitados a demostrar la parte Actora: Su derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar; que la demandada posea el inmueble a reivindicar y que la misma no tenga derecho a poseer la cosa objeto de reivindicación. Esto es así por cuanto la Demandada afirma no poseer el inmueble objeto de la pretensión de reivindicación. Y así se establece y declara.-

IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD


Cursa al folio 3, copia simple de cédula de identidad Nº V 340.660, del ciudadano PIÑA APOLINAR, que se valora como fotocopia simple de documento público, y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnada por la parte Contraria con la cual se demuestra la identidad de la parte actora. Pero sin ningún efecto probatorio en la presente Causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas. Y así se declara y valora.-

Cursa a los folios 04 al 06, copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 29 de Noviembre de 2006, registrado bajo el Nº 36, del Protocolo Primero, Tomo VIII, cuyo original, cursa a los folios 56 al 59, consistente en Aclaratoria del Título Supletorio que fue evacuado por el ciudadano APOLINAR PIÑA, suficientemente identificado en autos, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Enero de 1.979. El cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil, como una determinación judicial que establece una presunción desvirtuable, que deja a salvo los derechos de terceros y goza de publicidad a los efectos de terceros por haber sido registrado. De cuyo contenido se desprende se trata de la aclaratoria de los datos que aparecen en el Registro donde fue protocolizado el titulo supletorio del inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa. Y así se valora.-

Cursa a los folios 07 al 13, copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 29 de Noviembre de 2006, registrado bajo el Nº 35, del Protocolo Primero, Tomo VIII; cuyo original cursa a los folios 48 al 55, consistente en Título Supletorio evacuado por el ciudadano APOLINAR PIÑA, suficientemente identificado en autos, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Marzo de 2.002, El cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil, como una determinación judicial que establece una presunción desvirtuable, que deja a salvo los derechos de terceros y goza de publicidad a los efectos de terceros por haber sido registrado. De cuyo contenido se desprende que se trata del Título Supletorio del inmueble objeto de la pretensión de Reivindicación en la presente Causa. Y así se valora.-

Cursa a los folios 31 al 33, documento consistente en Título Supletorio, evacuado por la Demandada, ciudadana MARIA LOURDES TERÁN JIMÉNEZ, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Enero de 1.979. El cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil, como una determinación judicial que establece una presunción desvirtuable, que deja a salvo los derechos de terceros. De cuyo contenido se desprende, trata de un inmueble construido en un terreno de propiedad Municipal que mide UN MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.150 M2), ubicado en el Barrio o Zona Los Tanques de Villa de Cura, calle Venezuela, Nº 12, cuyos linderos son NORTE: En 25 Metros con la calle Venezuela, que es su frente, SUR: En 25 Metros con la casa de Leonidas Bogado, ESTE: En 46 Metros con la Calle Venezuela y OESTE: En 46 Mts con la casa de señor Ricardo González. Y así se valora.-

Cursa a los folios 34 y 35, copia simple de Contrato de Arrendamiento de terrenos, signado con el No. 8, celebrado en fecha 11 de enero de 1983, por la Demandada, ciudadana MARIA LOURDES TERÁN JIMÉNEZ, y la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, cuyo objeto es un terreno de propiedad Municipal que mide “Quinientos Noventa y Ocho Con Sesenta y Seis metros cuadrados (M2 598,66)”, ubicado en la Calle Venezuela, Nº 12, Los Tanques, alinderado: NORTE: Calle Venezuela en medio; SUR: Casa de Víctor Manuel Jiménez, ESTE: Casa de Víctor Manuel Jiménez, OESTE: Calle Venezuela su frente. “14,80 Mts de frente x 37,90 T. en 43 Mts de fondo”. Que se valora como fidedigna de documento público administrativo, que de conformidad con lo pautado en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. De cuyo contenido se desprende, trata del Contrato de arrendamiento de un Terreno de Propiedad Municipal, celebrado por la Alcaldía del Municipio Zamora y la ciudadana MARIA LOURDES TERÁN JIMÉNEZ, antes identificado, pero que al ser adminiculado con el instrumento cursante a los folios 31 al 33, se evidencia que a pesar de tratarse del mismo inmueble, la medida del terreno donde se encuentra construido el inmueble de la parte Demandada, no es el mismo que manifestó en la evacuación del título supletorio. Y así se valora.-

Cursa al folio 36, copia simple de Contrato de Arrendamiento de terrenos, signado con el No. 104, celebrado en fecha 10 de diciembre de 1990, por la Demandada, ciudadana MARIA LOURDES TERÁN JIMÉNEZ, y la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, cuyo objeto es un terreno de propiedad Municipal que mide “Novecientos Veintisiete C/ Ochenta y Cinco Centímetros Cuadrados (M2 927,85)”, ubicado en la Calle Venezuela, Nº 12, Los Tanques, alinderado: NORTE: Calle Venezuela; SUR: Agobo Colmenares, ESTE: Casa de Víctor Giménez, OESTE: Calle Venezuela su frente. “24,20 Mts fte Ter, 24 x 38,50 mts Largo”. Que se valora como fidedigna de documento público administrativo, que de conformidad con lo pautado en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. De cuyo contenido se desprende, trata del Contrato de arrendamiento de un Terreno de Propiedad Municipal, celebrado por la Alcaldía del Municipio Zamora y la ciudadana MARIA LOURDES TERÁN JIMÉNEZ, antes identificado, pero que al ser adminiculado con los instrumentos cursante a los folios 31 al 33, 34 y 35, se evidencia que a pesar de tratarse del mismo inmueble, la medida del terreno donde se encuentra construido el inmueble de la parte Demandada, no es el mismo que manifestó en la evacuación del título supletorio. Y así se valora.-

Cursa al folios 37, Contrato de Arrendamiento de terrenos, signado con el No. 349, celebrado en fecha 31 de enero de 2002, por la Demandada, ciudadana MARIA LOURDES TERÁN JIMÉNEZ, y la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, cuyo objeto es un terreno de propiedad Municipal que mide “ochocientos setenta y ocho metros cuadrados (M2 878,ºº)” ubicado en la Calle Venezuela Nº 12, Los Tanques, alinderado: NORTE: Calle Venezuela su frente, 20 Mts; SUR: Casa que es o fue de Flia Bogado C, 24 Mts; ESTE: Casa que es o fue de Víctor Jiménez, 24 Mts; OESTE: Casa que es o fue de Graciela Infante, 41 Mts. Que se valora como documento público administrativo, que de conformidad con lo pautado en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. De cuyo contenido se desprende, trata del Contrato de arrendamiento de un Terreno de Propiedad Municipal, celebrado por la Alcaldía del Municipio Zamora y la ciudadana MARIA LOURDES TERÁN JIMÉNEZ, antes identificado, pero que al ser adminiculado con los instrumentos cursante a los folios 31 al 33, 34 al 35, y 36, se evidencia que a pesar de tratarse del mismo inmueble, la medida del terreno donde se encuentra construido el inmueble de la parte Demandada, no es el mismo que manifestó en la evacuación del título supletorio. Y así se valora.-

Cursa a los folios 38 al 40, documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 05 de Mayo de 2008, registrado bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo V; consistente en Compraventa de Terreno de Propiedad Municipal, con una superficie aproximada de QUINIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA “CENTIMETROS” (Sic) (511,80 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 20,25 Mts, Con calle Venezuela, en medio su frente, SUR: En 22,50 Mts. Con Casa que es o fue de Graciela Infante, ESTE: En 24 Mts. Con Casa que es o fue de Sonia Ramos y OESTE: En 24,00 Mts. Con Casa que es o fue de la Sra. Carmen Elena. El cual se valora como documento público que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. De cuyo contenido se desprende, trata del Contrato de COMPRAVENTA de un Terreno de Propiedad Municipal, celebrado por la Alcaldía del Municipio Zamora y la ciudadana MARIA LOURDES TERÁN JIMÉNEZ, antes identificada. Y así se valora.-

Cursa a los folios 41 al 45, documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 04 de Agosto de 2008, registrado bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 2; consistente en Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Mayo de 1.996, cuyo objeto es un inmueble ubicado en terreno de Propiedad Municipal, ubicado en la calle Venezuela Nº 12, Sector Los Tanques de Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, que mide NOVECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS(Sic) CUADRADOS (927,85 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Venezuela, SUR: Con Casa que es o fue de la Familia Bogado Colmenares, ESTE: Con Casa que o fue de Víctor Jiménez y OESTE: Con Calle Venezuela que es su frente. El cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil, como una determinación judicial que establece una presunción desvirtuable, que deja a salvo los derechos de terceros y goza de publicidad a los efectos de terceros por haber sido registrado. Y así se valora.-

Cursa al folios 60, Contrato de Arrendamiento de terrenos, signado con el No. 428, celebrado en fecha 22 de julio de 2004, por el Actora, ciudadano APOLINAR PIÑA y la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, cuyo objeto es un terreno de propiedad Municipal que mide “Doscientos noventisiete (sic) con Cincuenta metros cuadros (M2 297,50), ubicado en Pasaje Aragua C/C Venezuela casa Nº 04, Sector Los tanques del Municipio Zamora, alinderado: NORTE: Pasaje Aragua su frente, 13,55 Mts; SUR: Casa que es o fue de Graciela Sifuentes, 10 Mts; ESTE: Casa que es o fue de Sonia Ramos, 24,10 Mts; OESTE: Casa que es o fue de María Jiménez, 18,60 Mts. Los cuales se valoran como documentos públicos administrativos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. De cuyo contenido se desprende, se trata del Contrato de Arrendamiento del Terreno propiedad del Municipio Zamora, en el cual se encuentra ubicado el inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa. Y así se valora.-

Cursa al folio 61, Comunicación emitida en fecha 31 de Octubre de 2006, por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, dirigida al Registrador Subalterno del Municipio Zamora del Estado Aragua. El cual se valora como documento público administrativo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. De cuyo contenido se desprende, se trata de la Autorización realizada por la Alcaldía del Municipio Zamora al ciudadano APOLINAR PIÑA, antes identificado, para Registrar Título Supletorio del inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa, notificando a su vez al Registrador Subalterno del Municipio Zamora, que dejara nota marginal que las medidas y linderos, establecidas en el Título Supletorio no se correspondían con las del Contrato de Arrendamiento otorgado por el Municipio. Y así se valora.-

Cursa a los folios 62 al 64, Ficha de Inscripción Catastral, Nos. 03080109, 01U09 y 01U09, de fechas 05 de Junio de 2003, 14 de Noviembre de 2006 y 22 de Noviembre de 2006, de un inmueble propiedad del ciudadano APOLINAR PIÑA, ubicado en Pasaje Aragua c/c. Venezuela, casa Nº 4, Los Tanques, Municipio Ezequiel Zamora, con superficies de 323,79 MTS, en el primer y segundo documento, y 297,50 M2, en el tercer documento, cuyos linderos en el primer y segundo documento son: NORTE: Casa que es o fue la sra. MARÍA JIMÉNEZ y ELENA PANTOJA, SUR: Con el inmueble que es o fue de ERNESTINA RAMOS, ESTE: Con Pasaje Aragua que es su frente y OESTE: Con casa que es o fue de GRACIELA INFANTE; y en el tercer documento son: NORTE: Pasaje Aragua su frente, SUR: Casa que es o fue de GRACIELA SIFUENTES, ESTE: Casa que es o fue de Sonia Ramos; OESTE: Casa que es o fue de MARÍA JIMÉNEZ. Los cuales se valoran como documentos públicos administrativos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. De cuyo contenido se desprende, se trata de la Inscripción realizada por el Actor ciudadano APOLINAR PIÑA, antes identificado, ante la Alcaldía del Municipio Zamora del inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa. Y así se Valora.-

Cursa a los folios 65 y 66, documento consistente en comunicación, con sello húmedo de la “ASOVECINOS `LAS MALVINA´ Los Tanques – Villa de Cura. ILEGIBLE.” Que se valora como documento privado, pero para que surta algún efecto probatorio deberá conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial. Y así se valora.-

Cursa al folio 67, copia simple de Solicitud Nº 229, TITULO DE TIERRA URBANA, de fecha 28 de julio de 2004, cuyo solicitante es la parte Actora, ciudadano APOLINAR PIÑA, de un terreno ubicado en Pasaje Aragua c/c. Venezuela, casa Nº 4, Los Tanques, con un área de 297,50 M2, cuyos linderos son: NORTE: Pasaje Aragua su frente 13,55 mts; SUR: Casa que es o fue de GRACIELA SIFUENTES 10,00 mts, ESTE: Casa que es o fue de Corina Ramos 24,20 mts; OESTE: Casa que es o fue de MARÍA JIMÉNEZ 18,60 mts, Con sello húmedo “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO ARAGUA MUNICIPIO ZAMORA CATASTRO Y EJIDO”. Que se valora como fidedigna de documento público administrativo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. De cuyo contenido se desprende, se trata de la solicitud de Tierras del inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa. Y así se valora.-

Cursa al folio 68, copia simple de Formato PLANILLA DE MENSURA, D.M. 1.000,ºº, D.C. 2.000,ºº, D.A. 1.490,ºº, Bs.4.490,ºº. De la parte Actora, ciudadano APOLINAR PIÑA, de un terreno ubicado en el Sector Los Tanques Pasaje Aragua c/c. Venezuela, Nº 4, Villa de Cura, con un área de 297,50 M2, cuyos linderos son: NORTE: Pasaje Aragua su frente; SUR: Casa que es o fue de GRACIELA SIFONTES, ESTE: Casa que es o fue de Sonia Ramos; OESTE: Casa que es o fue de MARÍA JIMÉNEZ. Aprobado en fecha 07 de julio de 2004. Que al no tener sello húmedo del Despacho donde debió ser presentado, no surte valor probatorio alguno. Y así se desecha.-


Cursa a los folios 69, copia simple de la parte izquierda de un recibo, que se encuentra incompleto. Sin valor probatorio alguno en la presente Causa. Y así se desecha.-

Cursa a los folios 70, 75 y 77, Certificado de Solvencia, Nos. 01-7852, 01-10350 y 01-8223, emitidos por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Zamora, Villa de Cura, Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2003, 14 de Julio de 2004 y 07 de Noviembre de 2006, a favor de la parte Actora, de un inmueble ubicado en el Pasaje Aragua C/C Venezuela casa Nº 04, Los Tanques. Los cuales se valoran como documentos públicos administrativos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. De cuyo contenido se desprende, se trata de los Cerificados de Solvencia del inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa.-

Cursa a los folios 71, 74, 76, 78, 79, 82, 83, 84 y 85 recibos originales, y a los folios 72, 73, 80, copias simples de recibos, emitidos por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, a favor de la parte Actora, por conceptos de Impuesto de Propiedad Inmobiliaria, Solvencia Municipal de Ejido, Aseo Urbano, Derechos Varios, Arrendamiento de Terrenos Municipales para Construcciones Urbanas, Ingresos Diversos, el primero, tercero, cuarto, quinto, octavo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero, corresponde a la casa Nº 04, ubicada en el Pasaje Aragua c/c C/Venezuela, Los Tanques; el segundo, sexto, séptimo y noveno, el resto sin especificar a que corresponde, pero que al haber sido presentados por la parte Actora, y adminicularse con el resto de planillas y formatos, se evidencia se trata de gastos con objeto del inmueble cuya reivindicación pide la parte Actora. Los cuales se valoran como documentos públicos administrativos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. De cuyo contenido se desprende, se trata del pago de Impuestos y Servicios del inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa. Y así ase Valora.-

Cursa al folio 82, recibo emitido por la ABG. PATRICIA GIANNALIA RUBINO, a favor de la parte Actora, por concepto de Asistencia Jurídica ante la Prefectura. Que se valora como documento privado, pero para que surta algún efecto probatorio deberá conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial. Y así se valora.-


Cursa a los folios 87, 88, 90, 92 al 100, 105, 106, 129 al 132, 134, 136 al 139, 141 al 143 y 145, 147 al 149, 151, 153, 154, 156, 157, 159 al 161, 167, 169, 171 al 174, Facturas a nombre de la Parte Actora, por concepto de Materiales diversos para la Construcción. Que se valoran como documentos privados, y para que surtan algún efecto probatorio deberan conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial. Y así se valora.-

Cursa a los folios 89, documento sin suscripción alguna, el cual se valora como documento escrito, no suscrito por ninguna persona, menos aún por las partes en el presente juicio, en consecuencia, no oponible a la parte demandada y sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa respecto a la deuda por servicio de electricidad del inmueble objeto de la pretensión. Y así declara.-

Cursa al folio 91, 135, 162 al 166, facturas, al 128 Nota de Entrega, 150 Recibo, a nombre de HÉCTOR JIMÉNEZ. Que se valora como documento privado, pero para que surta algún efecto probatorio deberá conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial. Y así se valora.-

Cursa al folio 101 y 127 presupuesto de Materiales de Construcción a nombre de CASIMIRO, Que se valora como documento privado, pero para que surta algún efecto probatorio deberá conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial. Y así se valora.-

Cursa a los folios 102 al 104, 133, 155, 158, 161, 168 y 170, Facturas a nombre de los ciudadanos PENAS, NESTOR y OROPEZA, HUBINARIO, FLIA PIÑA WUILLERMO, CONTADO, HILARIO PIÑA, LINARES PIÑA, quien no son parte en el presente Juicio. Que se valora como documento privado, pero para que surta algún efecto probatorio deberá conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial. Y así se valora.-

Cursa a los 107 al 125, ambos inclusive, Facturas que fueron utilizadas como recibos de pago realizados al ciudadano LUIS AZUAJE, por concepto de trabajos de construcción. Que se valoran como documentos privados, pero para que surtan algún efecto probatorio deberán conforme a lo establecido en el artículo 431 ejusdem, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial. Y así se valora.-

Cursa al folio 126, documento consistente en Control de Citas, cuyo consultante es la Parte Actora en la presente Causa

Cursa al folio 140, 144, 152, facturas sin nombre. Que se valora como documento privado, pero para que surta algún efecto probatorio deberá conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial. Y así se valora.-

Cursa a los folios 184 y 185, Inspección realizada por este Tribunal en fecha 27 de Enero de 2009,

De cuyo contenido se desprende que el Tribunal se traslado y constituyó en el inmueble signado con el Nº 12 de la calle Venezuela, el cual está habitado por la parte Demandada, que se traslado al inmueble signado con el Nº 04 del Pasaje Aragua y que para el momento del traslado el mismo se encuentra ocupado por un ciudadano quien se identificó como JOSÉ DAVID PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.310.316, quien manifestó ser inquilino y habitarlo junto con su grupo familiar e informando que el inmueble pertenece a una ciudadana de nombre OLGA CRUZ. Y así se valora.-
Cursa a los folios 200, 202, 204, 205 y 206, y 210, instrumentales contentivas de las actas en las cuales consta las testimoniales rendidas por los ciudadanos: MARTÍN CORNIEL CARRILLO, LADISLAO ZOILO GONZÁLEZ, RAFAEL CELESTINO BEROES y CARLOS MANUEL PEÑA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.205.456, V-2.205.456 (Sic), V-2.213.827, V-5.761.336, respectivamente, no obstante de la revisión de las copias de cédulas presentadas para identificar a los testigos se observa que el número de cédula del ciudadano RAFAEL CELESTINO BEROES, es V-2.523.957, por lo que encontrándose presentes todas las partes durante la declaración rendida por el mismo y no haber sido objetado, se videncia se trata de un error involuntario de trascripción. En consecuencia este Juzgador les atribuye de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio, de cuya declaración se aprecia: Que al dar respuesta a la pregunta PRIMERA Y SEGUNDA PREGUNTA, quedaron contestes en conocer de vista, trato y comunicación a las partes en el presente Juicio, desde hace muchos años. Igualmente, al responder a la CUARTA PREGUNTA, que el inmueble que el ciudadano APOLINAR PIÑA, se acredita en propiedad se encuentra ocupado por la Demandada. Al dar respuesta a la QUINTA PREGUNTA, quedaron contestes, que el ciudadano APOLINAR PIÑA construyó el inmueble: El primer y Cuarto testigo, al dar respuesta respectivamente a las preguntas SEXTA y SÉPTIMA, quedaron contestes en que el ciudadano APOLINAR PIÑA fue sacado del inmueble y cuando regreso le habían violentado el candado del lugar de acceso al mismo y le habían colocado un cando y una cadena. Y así se valora.-

IV
MOTIVA

La jurisprudencia ha reiterado que para que el propietario haga efectivo su derecho, deben reunirse tres hechos fundamentales:

1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes.
2. La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar.
3. Que efectivamente la cosa esté detentada por el demandado.

El artículo 548 del Código Civil, contempla la acción reivindicatoria y el mismo expresa: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidos por las Leyes”. Por lo que resulta fácil concluir que los requisitos para que prospere una acción de esta naturaleza son: 1) El derecho de propiedad del reivindicante, 2) que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada y 3) que el demandado no tenga derecho a poseer la cosa objeto de reivindicación.

Según José Luis Aguilar Gorrondona, “el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.”.

En este sentido pasa este Juzgador en la presente causa a determinar si la Accionante dio cumplimiento a los requisitos doctrinarios y jurisprudenciales antes enunciados, de la siguiente manera:

• En primer lugar, se observa que el Accionante, ciudadano APOLINAR PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-340.660, demostró ser propietario del inmueble objeto de controversia según documentos cursantes a los folios 04 al 06, 07 al 13, 60, 182, 62 al 64, consistentes en Aclaratoria de Título Supletorio y Título Supletorio registrados por ante el Registro del Municipio Zamora del Estado Aragua, Contrato de Arrendamiento de terrenos a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, Comunicación emitida en fecha 31 de Octubre de 2006, por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, Ficha de Inscripción Catastral, valorados el primero y segundo como documentos públicos; el tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo como documento públicos administrativos.

• En segundo lugar, a pesar de que en el momento de realizarse la Inspección Judicial, el tribunal fue atendido por un ciudadano quien se identificó como JOSÉ DAVID PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.310.316, quien manifestó ser inquilino y habitarlo junto con su grupo familiar e informando que el inmueble pertenece a una ciudadana de nombre OLGA CRUZ, no menos cierto es que según consta al vto del folio 17, la citación personal de la demandada de autos, ciudadana MARIA LOURDES TERÁN JIMÉNEZ, antes identificada, fue practicada por el Alguacil de este Tribunal en la dirección de inmueble propiedad del Accionante, según se lee: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, doy cuenta al ciudadano Juez que el día Dos (02) de Julio de 2008, siendo las Cinco y Cuarenta y Nueve de la tarde (05:49 p.m.), me encontré a la ciudadana: MARIA LOURDES TERAN JIMENEZ, en la Calle Venezuela, Casa Nº 4, Sector Los Tanques, de la Ciudad de Villa de Cura, Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, a quién(sic) le impuse el objeto de la citación, negándose a firmar el recibo correspondiente, por lo que procedí a dejarle copia certificada del libelo de la demanda y auto de Admisión, es todo”. Asimismo de las testimoniales rendidas por los ciudadanos MARTÍN CORNIEL CARRILLO, LADISLAO ZOILO GONZÁLEZ, RAFAEL CELESTINO BEROES y CARLOS MANUEL PEÑA CONTRERAS, antes identificados, antes valoradas y apreciadas, se evidencia que el inmueble propiedad del ciudadano APOLINAR PIÑA, se encuentra ocupado por la parte Demandada, ciudadana MARIA LOURDES TERÁN JIMÉNEZ; por lo que ha quedado suficientemente demostrado que la demandada de autos, ciudadana MARIA LOURDES TERÁN JIMÉNEZ, antes identificada, es la ocupante y poseedora de hecho. De tal forma que conforme a lo antes expuesto y observándose que la parte Demandada fue citada en el mismo inmueble objeto de reivindicación es que se tiene por cierto la continuidad en la posesión del inmueble en su persona, ciudadana MARIA LOURDES TERÁN JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.016.960, de conformidad con lo establecido en los artículos 779 y 780 del Código Civil, que establecen textualmente: Artículo 779 El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario. Artículo 780, la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga títulos en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario.

• En tercer lugar, ha quedado suficientemente demostrado con las pruebas valoradas y apreciadas que el demandado de autos, no tiene derecho para poseer el inmueble, toda vez que los documentos probatorios consignados por la misma, demuestran su propiedad sobre otro inmueble, ubicado en la Calle Venezuela, signado con el Nº 12, Sector Los Tanques, Municipio Zamora del Estado Aragua. Siendo lo procedente declarar Con Lugar la acción reivindicatoria incoada. Y así se declara.


V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo, consistente en la falta de cualidad de la parte Demandada, interpuesta por la ciudadana MARIA LOURDES TERÁN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.016.960. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de Reivindicación del derecho de propiedad del ciudadano APOLINAR PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-340.660, contra la ciudadana MARIA LOURDES TERÁN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.016.960, sobre de un inmueble constituido por una unidad de vivienda, ubicada en el pasaje Aragua, cruce con calle Venezuela, casa Nº 4, sector Los Tanques de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, construida sobre un terreno de propiedad Municipal, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En trece Metros con Cincuenta y Centímetros (13,55 Mts), con Pasaje Aragua, que es su frente. SUR: En Diez Metros (10,00 Mts) con Casa que es o fue de Graciela Sifuentes. ESTE: En Veinticuatro Metros con Diez Centímetros (24,10 Mts) con casa que es o fue de Sonia Ramos y OESTE: En Dieciocho Metros con Sesenta Centímetros (18,60 Mts) con casa que es o fue de María Jímenez. TERCERO: Se ordena la entrega del inmueble antes identificado, libre de personas y cosas. CUARTO: Por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del término establecido, se ordena la notificación de las partes.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO


ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m.-

EL SECRETARIO,




Exp. 08-14.994.-
EPT/ioa.-