REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
EXPEDIENTE N° 08-15357
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: ISMAEL ANTONIO NIEVES USCATEGUI
APODERADOS JUDIALES DE LA ACTORA: JESUS ENRIQUE TORREALBA
DEMANDADO: NANCY MARGARITA HERNANDEZ DE NIEVES
I
Se inicia el presente juicio mediante demanda por Divorcio Ordinario, fundada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano ISMAEL ANTONIO NIEVES USCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.065.144, asistido por el abogado JESUS ENRIQUE TORREALBA, Inpreabogado N° 56.148, contra la ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ DE NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.008.680.
Admitida la demanda en fecha 12 de noviembre de 2008, se ordenó la práctica de la citación personal de la demandada NANCY MARGARITA HERNANDEZ DE NIEVES, asi como la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En la misma fecha se libró Boleta de Notificación al fiscal del Ministerio Público.
Consta en autos, que en fecha 18 de noviembre de 2008, el alguacil de este Juzgado, consigno en un folio útil boleta de notificación firmada y sellada en fiscalía.
En fecha 05 de diciembre de 2008, la parte demandante otorgó poder apud acta, al abogado JESUS ENRIQUE TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.148.
En fecha 10 de diciembre de 2008, el Alguacil titular de este Tribunal consignó recibo de citación del demandado donde expuso que la ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ DE NIEVES, se negó a firmar dicho recibo, por lo que procedió a dejarle copia certificada del libelo de la demanda.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita al Tribunal que libre Boleta de Notificación al demandado según lo contemplado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2009, este Tribunal acuerda librar boleta de notificación de esta misma a la parte demandada ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ DE NIEVES.
En fecha 23 de enero de 2009, la funcionaria ROSARIO MENDOZA ARMAS, en su carácter de Secretaria Temporal, da cuenta al Juez de la Notificación realizada en fecha 22 de enero de 2009.
Siendo la oportunidad para el Primer Acto conciliatorio, en fecha 11 de marzo de 2009, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ISMAEL ANTONIO NIEVES USCATEGUI, debidamente asistido por el abogado JESUS TORREALBA, inpreabogado 56.148, quien insistió en continuar con la presente demanda. Igualmente se deja constancia que no compareció el Fiscal Superior del Ministerio Público ni la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Siendo la oportunidad para el Segundo Acto conciliatorio, en fecha 27 de abril de 2009, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ISMAEL ANTONIO NIEVES USCATEGUI, debidamente asistido por el abogado JESUS TORREALBA, inpreabogado 56.148, quien insistió en continuar con la presente demanda. Igualmente se deja constancia que no compareció el Fiscal Superior del Ministerio Público ni la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este mismo acto, este Juzgado fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, para la Contestación.
Siendo la oportunidad fijada para la contestación, en fecha 06 de mayo de 2009, diligenció el apoderado Judicial de la parte demandada, quien insistió en continuar con la presente demanda.
En fecha 01 de de junio de 2009, compareció el abogado JESUS ENRIQUE TORREALBA, Inpreabogado Nº 56.148, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de junio de 2009, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidos por la parte actora.
En fecha 15 de junio de 2009, se Admite el escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte actora. Comisionando amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la evacuación de las testimoniales promovidas.
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2010, se deja constancia de la suspensión de este juzgador por el periodo de cuatro meses desde el 02-11-2009 hasta el 02-03-2010, ambas fechas inclusive, lo que trajo como consecuencia la paralización anormal por el mismo periodo.
Mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2010, este tribunal ordenó agregar a los autos la resulta de la Comisión conferida al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 24 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado en el presente procedimiento de Divorcio, igualmente solicita se notifique a la ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ DE NIEVES, en la dirección señalada en el mismo.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2010, este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ DE NIEVES, y en esta misma fecha se libra la referida Boleta de Notificación.
En fecha 03 de Junio de 2010, el Alguacil titular de este Tribunal consignó Boleta de notificación correspondiente a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2010, este Tribunal FIJA el decimoquinto (15) día de despacho siguientes, para que las Partes presentes sus respectivos informes.
Mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2010, este Tribunal dice VISTOS y la causa entra en términos de dictar Sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el Articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, motivado a que perdió la comunicación con su pareja, dejaron de tener confianza y respeto mutuo, haciendo imposible la vida en común, dejándolo en abandono moral y material, por el cual demanda con fundamento a lo establecido en los ordinales 2° y 3 del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que el actor manifestó su voluntad de impedir la ruptura del vinculo matrimonial a lo cual su cónyuge ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ DE NIEVES, nunca accedió, por cuanto persistió al extremo de pedirle al accionante que recogiera sus pertenencias y se fuera del hogar.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que la parte Demandada, ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ DE NIEVES, estando debidamente citada no asistió a los actos conciliatorios establecidos en el presente proceso, no acudió a dar contestación a la demandada, ni produjo prueba alguna que le favoreciera; Ahora bien, es preciso aclarar que en materia de divorcio, no existe confesión ficta, por ser el matrimonio una institución en la cual esta interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a los actos conciliatorios, a la contestación, ni promueva pruebas, el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre la accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho. Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:
“…existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público [divorcio], y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…”
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que la parte Demandante ciudadano ISMAEL ANTONIO NIEVES USCATEGUI, consigna junto con el escrito libelar, copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante La Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 08 de Marzo de 1989, asentada en libro de Registro Civil llevado por ese Despacho del año 1989. La que se valora como fidedigna de documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ DE NIEVES, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ISMAEL ANTONIO NIEVES USCATEGUI en fecha 08 de marzo 1989. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 38 y 41 declaración de las testigos MANUEL RAMON JIMENEZ LABRADOR, y VICTOR ANGEL ARTEAGA MATUTE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.442.187 y 4.366.396 respectivamente, promovidas por la parte actora, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Nancy Margarita Hernández de Nieves y al ciudadano Ismael Antonio Nieves Uscategui; les consta que la cónyuge no atendía sus deberes conyugales y ofendía de palabras al ciudadano Ismael Antonio Nieves Uscategui.
Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado como han sido los hechos alegados por el demandante con las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron contestes al declarar que la Parte Demandada hacía imposible la vida en común con su cónyuge, en virtud de los excesos, injurias de que era objeto el ciudadano Ismael Antonio Nieves Uscategui, al estar en constantes discusiones lo que trajo como consecuencia que la relación se deteriorara y se distanciarán, supuesto de hecho este que encuadra perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, el cual reza: “Son causales únicas de divorcio: …2° El abandono voluntario”. Igualmente de las declaraciones depuestas por los ciudadanos Manuel Jiménez y Víctor Arteaga, se evidencia que la ciudadana Nancy Margarita Hernández de Nieves abandono el hogar desde el año 2007, supuesto de hecho este que encuadra perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil, el cual reza: “Son causales únicas de divorcio: …3° Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. En consecuencia este Juzgador Observa que en vez de estar constituido un hogar, con bases en el amor, la comprensión y la comunicación, el mismo se encuentra totalmente deteriorado, aunado al hecho del abandono por parte de la demandada de autos del hogar común, en consecuencia, con lo expuesto anteriormente, este juzgador debe forzosamente declarar con lugar la demanda planteada. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano ISMAEL ANTONIO NIEVES USCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.065.144, asistido por el abogado JESUS ENRIQUE TORREALBA, Inpreabogado N° 56.148, contra la ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ DE NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.008.680. En consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ante La Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 08 de Marzo de 1989, asentada en libro de Registro Civil llevado por ese Despacho del año 1989, bajo el Nº 51. SEGUNDO: Se deja constancia que adquirieron bienes conyugales que liquidar. TERCERO: Por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. BERLIX ARIAS LOZADA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:25 p.m.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. BERLIX ARIAS LOZADA
Exp. 08-15357
EPT/BAL /immh
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