REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAUSA N° 10-16038

MOTIVO: CUESTION PREVIA ARTICULO 346 ORDINAL 6º (DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA).

JUICIO: PETICION DE HERENCIA.

DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSE DIAZ.

DEMANDADO: VICENTA JOAQUINA DIAZ GIMENEZ.

I
La presente causa se inicia mediante demanda presentada por la Abogada en ejercicio MARIA EMILIA HERRERA, Inpreabogado N° 54.541, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.243.656, en contra de la ciudadana VICENTA JOAQUINA DIAZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.125.352.

Admitida la demanda en fecha 18 de Junio de 2010, se ordeno la citación personal de la demandada de autos.

En fecha 06 de Julio de 2010, el Alguacil del Tribunal consigno recibo de citación de la demandada, donde expuso que la ciudadana VICENTA JOAQUINA DIAZ GIMENEZ, se negó a firmar dicho recibo.

Mediante diligencia de fecha 28 de Junio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante solicita se libre boleta de notificación a la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo librada la misma por este tribunal mediante auto de fecha 06 de Julio de 2010.

Mediante diligencia de fecha 07 de Julio de 2010, el secretario titular de este despacho, dio cuenta al juez en cuanto a la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 ejusdem.

En fecha 22 de Julio de 2010, diligencia la ciudadana VICENTA JOAQUINA DIAZ GIMENEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HUGO LEONARDO KING NARVAEZ, Inpreabogado N° 44.401 y consigna escrito de oposición de cuestiones previas.

Analizado dicho escrito, presentado en la oportunidad de la perentoria contestación, se observa que la demandada de autos alega la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo el ordinal 6º en concordancia con los ordinales 9º, 6° y 5° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo a tal efecto:

“…Opongo la cuestión previa del artículo 346 c.p.c ordinal 6º, defecto de fondo de la demanda por no haber llenado los requisitos establecidos en el articulo 340 del c.p.c numeral 9°, es decir la sede o dirección del demandante...”


Igualmente aduce que:

“…Opongo la cuestión previa del artículo 346 c.p.c ordinal 6º, defecto de fondo de la demanda por no haber llenado los requisitos que indica el articulo 340 ordinal 6°. Es decir los instrumentos en que se fundamenta la pretensión esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo. No presento la declaración sucesoral como documento fundamental en virtud de que de el se deriva el derecho como heredero…”

“….Opongo la cuestión previa del artículo 346 c.p.c ordinal 6º, defecto de fondo de la demanda por no haber llenado los requisitos establecidos en el articulo 340 ordinal 6°, con relación a las pertinentes conclusiones: es decir no efectuó las conclusiones que estableció la ley ….”

Finalmente aduce que:

“…Defecto de forma de la demanda. Al no establecer en unidades tributarias estimación de la demanda o la cuantía en unidades tributarias…”

Verificado íntegramente el lapso para la contestación de la demanda que se venció en fecha 11 de Agosto de 2010, inmediatamente se computaron cinco días de despacho para subsanar y contradecir la misma, los cuales se verificaron los días 12 y 13 de Agosto y 20, 21 y 22 Septiembre de 2010 respectivamente, de seguida ope legis se abrió articulación probatoria de ocho días que se computaron en las siguientes fechas: 23, 24, 28, 29 y 30 de Septiembre y 01, 04 y 05 de Octubre de 2010 respectivamente. Concluido el lapso probatorio la incidencia entró en términos de dictar sentencia, la cual debía dictarse el día 22 de Octubre de 2010. Y así se declara.







-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del escrito presentado por la parte demandada al momento de oponer cuestión previa éste opone la cuestión previa señalada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 9°, 6° y 5° del articulo 340 ejesdem.

Señala que opone la cuestión previa ordinal 6º del precitado artículo en virtud de la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto el ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

“…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78...”.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que trata sobre lo que debe expresar el libelo de la demanda, en su ordinal 9° señala textualmente: “La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

No obstante, la consecuencia de la omisión de la sede o domicilio procesal, ya está señalada en el mismo artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que dice que a falta de indicación de la sede o domicilio dirección exigida, se tendrá como tal la sede del Tribunal. No siendo éste el caso de autos ya que la parte accionante si señaló el domicilio, al manifestar textualmente lo siguiente “…domiciliada a todos los efectos legales en la avenida Generalísimo Francisco de Miranda N° 149, de la ciudad de Maracay…”, tal como lo reseña la parte actora en su escrito de contradicción de las cuestiones previas. En consecuencia, queda evidenciado que la demandante si indico su domicilio procesal lo que no constituye un defecto de forma, por lo que sobre este punto debe desecharse el defecto de forma opuesta por la demandada. Así este Tribunal lo establece.

Igualmente establece el ordinal 6° del articulo 340 ejusdem, lo siguiente:
“…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”

Ahora bien, corresponde a este sentenciador examinar los documentos de los cuales se presume el derecho en que se fundamenta su acción, es decir, las copias certificadas de los siguientes documentos: Acta de defunción correspondiente al ciudadano GUILLERMO ANTONIO DIAZ, emanada del registro civil del municipio Libertador del estado Aragua, Partida de Nacimiento correspondiente al ciudadano antes identificado, emanada del registro civil del municipio Lamas del estado Aragua, Acta de defunción correspondiente a la De Cujus GUILLERMINA DIAZ, emanada del registro civil del municipio Lamas del estado Aragua, Acta de defunción de la De Cujus CELESTINA DIAZ, emanada del registro civil del municipio Libertador del estado Aragua, Acta de nacimiento correspondiente a ALEJANDRO JOSE
(Demandante de autos), emanada del registro civil del municipio Lamas del estado Aragua, Acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana VICENTA JOAQUINA (Parte demandada), emanada del registro civil del municipio Libertador del estado Aragua, Acta de defunción de la De Cujus JOAQUINA ELENA GIMÉNEZ DE DIAZ, emanada del registro civil del municipio Libertador del estado Aragua, que cursan a los folios 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del presente expediente, los cuales el actor alega en su libelo que con dichos documentos le es atribuida la legitimación, siendo para este juzgador suficiente para poder interponer el presente juicio.


Así las cosas, este sentenciador una vez analizado como fue el medio probatorio traído a las actas en la oportunidad de interponer la presente demanda, en cuanto a las copias certificadas traídas a los autos anexas a libelo, se observa que la presente demanda fue admitida de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de le Ley, así como por encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, muy específicamente los establecidos en el ordinal 6° del referido artículo, esto es, la consignación de las mencionadas actas que acreditan su derecho y cualidad para actuar e intentar la presente acción. En consecuencia considera esta juzgador declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada la ciudadana VICENTA JOAQUINA DIAZ GIMENEZ. Así se Decide.-


Igualmente señala la parte demandada en el escrito presentado, que opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346, en concordancia con el Ordinal 5° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Alega la parte demandada, que la parte accionante, no estableció la relación de los hechos con sus pertinentes conclusiones, incumpliendo con las exigencias del artículo in comento, en este sentido la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2004, reiterada y actualmente vigente sostuvo que:

“…Este requisito de la demanda esta muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este ultimo de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo Iura Novit Curia, el juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de la misma…Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este Ordinal, consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…”

En el caso bajo estudio, analizado como fue el libelo de demanda, y tal como se dijo anteriormente se trata de una acción donde no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo Iura Novit Curia, el juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de la misma y como se evidencia en el mismo que la parte actora fundamento la demanda en los Artículos 443, 825 y 830 del Código Civil venezolano, así como el articulo 43 del Código de Procedimiento Civil, y concluye en que se le de el reconocimiento del titulo o calidad de heredero sobre un inmueble que posee la demandada, por lo que este jurisdicente declara sin lugar la cuestión previa alegada. Y así se declara.

Asimismo señala la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, el Defecto de Forma de la demanda en cuanto a que el accionante no estimo la demanda en unidades tributarias, requisito este que no esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil, pero que si esta formulado en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente señala:

“…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias /U.T.), al momento de la interposición del asunto…”.

De la anterior resolución se infiere que en el caso de estudios si existe un defecto de forma, ya que la parte actora estimó la demanda en Doscientos Mil Bolívares, (Bs. 200.000) y omitió estimar su equivalente en unidades tributarias como lo establece lo dictado por el máximo tribunal, por lo que se declara con lugar el defecto de forma alegado. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara: PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR las cuestiones previas opuestas, señaladas en el Ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del Articulo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que trata el defecto de forma del libelo de la demanda, en concordancia con el Ordinal 9° del Articulo 340 esjudem. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa del Articulo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que trata el defecto de forma del libelo de la demanda, en concordancia con el Ordinal 6° del Articulo 340 esjudem. CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa del Articulo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 6° del Articulo 340 esjudem. QUINTO: CON LUGAR, la cuestión previa consistente en el defecto de forma, al omitir el demandante la estimación de la demanda en unidades tributarias. SEXTO: De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el proceso en un plazo de Cinco (05) días de despacho, donde la parte demandada podrá subsanar la omisión.




Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la última de las mismas comenzará a transcurrir el plazo señalado en el articulo 354 esjudem.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LAUDY TINEO ACHA

La presente sentencia se publicó siendo las 9:30 A.m., previo el anuncio de Ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LAUDY TINEO ACHA


Exp. N° 10-16038
ETP/cchh/pmcch.-.