REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
200º y 151º

Cagua, 28 de Octubre de 2010

EXP: Nº 10-16029

MOTIVO: OPOSICION A LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE: EMILIO SEQUERA Y BERTA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-1.362.603 y V-4.448.332 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMILIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, y la empresa TRANSEGURO C.A., DE SEGUROS.


Vista la oposición formulada por la Abogada en ejercicio CARMEN GUARNIERI, Inpreabogado N° 61.561, en su carácter de apoderada judicial de la empresa TRANSEGURO C..A, DE SEGUROS, este Tribunal a los fines de proveer observa:

El Artículo 865 del Código Adjetivo que en su parte In Fine, expresa:

“…El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentren”.

Tal contenido normativo ha sido interpretado por la doctrina nacional más excelsa encabezada por el Dr. FREDDY ZAMBRANO. (Ley de Tránsito y transporte Terrestre, Editorial Atenea, Año 2.004, Pág. 302), donde se expresó:


“…el demandado deberá acompañar el escrito de contestación con toda la prueba documental de que disponga…” si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos de que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”


De la misma manera, los profesores de la Universidad de Carabobo, doctores Edgar Núñez Alcántara y Víctor Jansen Ramírez (manual de derecho del tránsito, editorial Vadell Hermanos, Caracas. 2.004, pág. 159), han expresado que:


“…también en este instrumento se pone de manifiesto la aplicación del principio de la concentración, cuando el artículo 865 del Código ordinario señala para el demandado una carga probatoria similar a la del actor; según la cual, deberá promover, so pena de preclusión del derecho, los medios probatorios relativos a testigos y documentos…”.

De lo anteriormente trascrito se puede evidenciar que tanto la norma adjetiva y la doctrina señalada le confiere al demandado en este tipo de procedimiento la misma carga probatoria que a la parte actora; vale decir, que tanto el actor como el demandado deben promover las testimoniales y las instrumentales en el libelo de la demanda y en la perentoria contestación respectivamente, y no lo facultad de oponerse a las mimas como lo hizo el demandado en el escrito presentado en fecha 13 de Octubre de 2010; por lo cual, no es procedente la oposición a las pruebas, en consecuencia, este Tribunal declara Sin Lugar la oposición efectuada, ya que la misma no es pertinente, Y así se declara.

Respecto a la admisión de las pruebas se proveerá por auto separado.

EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LAUDY TINEO ACHA


Expediente N° 10-16029
EPT/lta/pmcch.-